REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo del 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000341

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Detención Domiciliaria)


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 21/02/2006, a favor del (IDENTIDAD OMITIDA)
A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 08/06/05, por Distribución emanada de la Fiscalía Superior donde remiten actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, donde compareció el Funcionario DETECTIVE JUANA VASQUEZ, adscrita a la Brigada contra Homicidios de este Cuerpo Policial quien Expone: “Luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad que antecede en la cual informan que en el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, se encontraba una persona del Sexo Masculino, sin signos, vitales, desconociéndose mas detalles al respecto por lo que me traslade en compañía del Funcionario Sub Inspector Riger Sandoval, en la unidad P-25K, al mencionado nosocomio, a fin de verificar dicha información una vez allí, luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo y manifestar el Motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por el Cabo Primero Cesar Camacho, quien me mostró el lugar exacto donde se encuentra el cuerpo sin vida de un adolescente del Sexo Masculino, las características finosomicas y heridas, son reflejadas en el acta del Reconocimiento de Cadáver, que siendo las 09:00 horas de la mañana se realiza el mismo, el cual se consigna a la presente acta, así mismo me manifiesto que el hecho ocurrió en el Barrio La Paz, Sector 5, Manzana J, vía Publica de esta ciudad, y para el momento el que hoy occiso se encontraba festejando en una reunión, sale a la parte de afuera de la vivienda donde se ubicaba, siendo sorprendido por dos sujetos, uno apodado el Chiche y el otro es Jackson Manuel Rodríguez Gil, quienes someten al hoy intercepto con un arma de fuego, con el fin de robarle los zapatos, y como hace resistencia, discute con dichos ciudadanos, le efectuaron un disparo dándose a la fuga posteriormente del hecho, así mismo es auxiliado y llevado hasta el referido centro asistencial, falleciendo en el trayecto, en Vida respondía al nombre de: PEREZ LOPEZ EDUARDO JOSE, Venezolano, de 15 años de edad, Soltero, Obrero, C.I: V-18.668.681; Seguidamente es removido el Cadáver para ser llevado hasta Morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, con la finalidad de que le sea practicado la Necropsia de Ley; posteriormente nos trasladamos a la dirección antes indicada, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica, una vez en el sitio y siendo las 10:00 horas de la mañana, se realiza la misma, la cual se anexa a la presente acta, luego se deja en la Morgue al hoy occiso, trasladándonos hasta la sede de este despacho, una vez allí me dirigí hasta la sala de comunicaciones con el fin de verificar el presunto imputado, siendo atendido por Manuel Cáceres, quien me indico que Jackson Manuel Rodríguez Gil, Venezolano, de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-82, C.I: V-15.004.905, al ser verificado por el sistema de SIIPOL, no aparece registrado, se le informo a la superioridad, de los hechos acaecidos”.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “A” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario.

Ahora bien realizada la Audiencia de Imposición de Hechos, en fecha 21 de Febrero del presente año, donde Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal, quien expuso como sucedieron los hechos, precalificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 de la Código Penal, en perjuicio de Eduardo José Pérez López (Occiso), Dicha Representación Fiscal solicito: Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa al Arresto Domiciliario. El adolescente estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Gustavo Morón.

En este estado, la Juez, informa al adolescente del motivo de la audiencia; así como de las garantías procesales, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado y por afinidad hasta el tercer grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió sí declarar: “Yo declaro que esa noche yo estaba por mi casa y nos dirigimos hacia el lugar donde ocurrieron los hechos en ese momento se presento el muchacho fallecido con un Arma de Fuego y nos apunta con una escopeta en ese momento llega mucha gente y se formo un alboroto yo corrí para mi casa al siguiente día me entere que habían matado un muchacho, Es todo. A preguntas de la Fiscal este responde: “Yo me encontraba en el Sector 2 manzana I, del Barrio La Paz, me encontraba con dos muchachos que viven por la casa pero no se el nombre, de mi casa a donde ocurrieron los hechos se puede ir a pie pero es otro Sector de La Paz, Nosotros íbamos a comprar unos perros, en una esquina se apareció el hoy occiso, no puedo identificar esa esquina por lo que no conozco ese sector, cuando el hoy occiso nos ve saco una escopeta porque había una fiesta y yo corrí para mi casa, había una pelea una discusión, en ningún momento forcejee con la Víctima porque ni lo conocía tampoco ninguno de los que andaba conmigo, ellos salieron de largo mis compañeros y cuando yo estaba con la muchacha salió el con la escopeta, de que yo sepa los compañeros no cargaban armas, no se si el disparo pudo haber salido de su escopeta, iban muchos pero no los conozco sino de vista, no tenia ningún tipo de problemas con el occiso, Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada de este Responde: La Iluminación era oscura era de noche había una fiesta pero la gente se encontraba en la Calle, no había consumido licor, y los compañeros que andaban conmigo tampoco olían a licor, el si estaba bebiendo es decir el Occiso cargaba una botella, Es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Dado como se presentan los hechos donde existe una confusión en determinar con precisión quien es el autor material o intelectual de la muerte del ciudadano quien vida respondía al nombre de EDUARDO PEREZ LOPEZ en virtud de que los testigos tomados como electos probatorios la Señora Pérez Generar del Carmen a preguntas ante el acta de entrevista de fecha 25-12-2004 manifestó que ahí en eso hecho estuvieron involucrados un sujeto apodado el Chiche y Jackson Rodríguez tal como características del apodado el Chiche alto, moreno, flaco cara partida, orejas grandes, mas adelante en acta de entrevista tomada como elementos probatorio del Ministerio Publico del 16-02-2005 Ana Mercedes Pérez entre sus declaraciones encontramos que al preguntarle las características físicas del tal Chiche manifiesta que es blanco, de media estatura, contextura delgada, cabello corto además esta ciudadana manifiesta que el señor Eduardo cargaba una escopeta en la mano que es el arma con el que presuntamente se le causo la muerte en este mismo orden de ideas en cata de entrevistas de fecha 16-02-2005 la ciudadana Lisbeth Escalona Pérez manifestó también que su primo Eduardo Pérez cargaba una escopeta y que con ella apunto a un señor llamado Jackson mas adelante dice que el Chiche es de piel blanca cabello amarillo corto, de contextura regular, y es menor de edad. Como vemos Juez el presunto autor del Hecho el apodado el Chiche presenta Tres (03) características Físicas totalmente distintas o mejor dicho como ellos lo observaron es donde esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren una relación causa y efecto entre la Víctima y el Victimario por lo que le solicita a la Juez una absolutoria a mi defendido y si prosigue la averiguación solicito que le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Ordinal “C” vale decir Presentación periódica y en este pedimento no es un capricho sino que el presunto acusado realiza Estudios de Educación Media en Cuara en el Municipio Jiménez y constantemente se traslada allá a cumplir con actividades de su liceo y deportivas. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley oídas las exposiciones de la Fiscal, la Defensa y el Imputado decide en los siguientes términos: De revisión de las actas procesales, considera esta juzgadora que es necesario continuar la Investigación y es por lo que: 1°) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal; 2.-) Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor en cuanto a una Absolutoria pues no es Ia fase procesal para decidir en cuanto a la absolutoria o condenatoria del adolescente, estamos en una Audiencia de Imposición de Hechos, 3.-) Señala esta Juzgadora que aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser responsable en el hecho que se investiga, así por la magnitud del daño causado. Se observa que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y en el presente caso la detención Domiciliaria la solicito la Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal acuerda imponer al Joven imputado de autos la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “A” DETENCION DOMICILIARIA bajo la Supervisión de la Comisaría Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal acuerda imponer al Joven Imputado de Autos la Medida Cautelar contenida en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “A” DETENCION DOMICILIARIA bajo la Supervisión de la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito precalificado de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente. Se acuerda la continuación de la Causa por el Procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio Publico a que le de cumplimiento a los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1,

Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS



La Secretaria,

Abg. YUSNAIBI QUINTERO