REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000483
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 01/03/2006, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) A tal efecto este Tribunal Observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. Alba Casanova, recibe por Distribución del Presente Expediente el día 07/07/05 emanado de la Fiscalía Superior mediante la cual remiten actuaciones procedentes de la Comisaría Nº 37 de Sarare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde en fecha 06-02-2005 compare el ciudadano SANCHEZ SANCHEZ JEAN CARLOS, C.I: V-20.024.816, de 18 años de edad, natural de Sanare Estado Lara, residenciado en la Urbanización Banco Obrero Calle la Manga, Vereda 3 Nº 23, y quien Expuso: “Es el caso que a eso de la 01:45 a.m., cuando me dirigía a mi residencia y cuando estaba a la altura del Buco adyacente al Hospital en construcción fui interceptado por un ciudadano Armado con una pistola y después salieron tres (03) mas, quienes me sometieron y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vestimenta, pantalón, camisa y zapatos y la cartera contentiva de la cantidad de 50.000 mil Bolívares en efectivo, y la cédula de identidad, logre reconocer a uno de estos ciudadanos quien responde al nombre de: (omitida omitida), quien vive en el Sector el Milagro. Es todo”.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, Quien Expuso: Como sucedieron los Hechos, precalificando el Delito como ROBO AGRAVADO, previsto en él articulo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Jean Carlos Sánchez Sánchez, Solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicito se le Imponga la Medida Cautelar señalada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante legal, Presentación cada 08 días ante el Tribunal, y Prohibición de Acercarse a la Víctima y con sus Familiares, Es todo. Se le sede la palabra a la Víctima quien Expone: “El muchacho que esta sentado en esta sala es quien me Robo hace un año por esta época de Carnaval cargaba un arma, él precisamente, Es todo.
La Juez a informa al adolescente Imputado del motivo de la Audiencia, se le informa de las garantías procesales y éticos sociales de las actuaciones que se produzcan, se Impone del Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este Estado el adolescente manifiesta que no declararan: “No voy a declarar por lo que se acoge al Precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien Expuso: “Estoy de acuerdo con los literales “B”, “C” y “F”, Solicitados por la Fiscalía, bajo el cuidado y vigilancia de su Representante Legal, Presentación ante el Tribunal cada 08 días, y Prohibición de acercarse a la Víctima y con sus Familiares, igualmente solicito par su representado la practica de los exámenes Psicológicos y Sociales, Es todo”.
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oídas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) Aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es presuntamente responsable del hecho que se precalifica, observa esta juzgadora que la detención es una Excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa, en consecuencia este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado FABIO PASTOR PERAZA FONSECA, se le impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, Y “C” Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 08 días a partir del día 02-03-2006, y Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus Familiares ni por interpuestas personas. Se acuerda lo solicitado por la Defensa y en consecuencia librar Oficios al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de la práctica de los exámenes Psicológico y Social. Líbrese Oficio a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del Estado Lara a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones. Se insta a la Fiscal a que le de cumplimiento a los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado (identidad omitida) se le impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, Y “C” Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal, Presentación por ante este Tribunal cada 08 días a partir del día 02-03-2006, y Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus familiares ni por interpuestas personas, por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Se insta a la Fiscal a que le dé cumplimiento a los artículos 551 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (02-03-06).
La Juez de Control N° 1
Abg. Tabanis Bastidas Calderas
La Secretaria de Sala
Abg. Yusnaibi Quintero
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000483
02-03-2006- Fundamentación