REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000127
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Bajo el cuidado y vigilancia de una institución)
Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 06/03/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de 15 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº 19.726.315, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 14 de Agosto de 1990, hijo de: Argenis Vivas y Ana Flores, residenciado en: El Barrio Unión, Carrera 6 entre Calles 8 y 9, Casa Nº 8-6A, Barquisimeto Estado Lara.
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. GREISY SANCHEZ, tuvo conocimiento el día 04/03/06, en virtud del procedimiento realizado, por el Funcionario DTGDO (PEL) Arévalo Verastegui Luis Eduardo, adscrito a la División de Educación, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien Expone: “Siendo aproximadamente las 12:30 horas Encontrándome de Servicio en la Dirección de Postgrado de la Yacambú, ubicado en la Carrera 15 con Calle 44, momento en el pude observar que desde una buseta varios pasajeros me hacían señas indicándome que los estaban Robando, de pronto dos sujetos desconocidos se bajaron de la unidad quienes para el momento vestían; El Primero Pantalón Blue Jean y Franela de Color Amarillo, el Segundo Pantalón Blue Jean , Franelilla de color Azul con letras Blancas y Gorra Negra, Un bolso pequeño de color negro, el mismo portaba un arma de fuego, por lo que procedía a darles la voz de alto e identificarme como Funcionario Policial, conforme a lo Tipificado en el articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal al percatarse de mi presencia me apunto con el arma de fuego, tratando de dispararme, motivo por el cual me vi en la obligación de usar mi arma de reglamento para resguardar mi integridad física y la de las demás personas, intente de accionar mi arma de reglamento pero la misma no percuto en ese momento, emprendieron la Huida por la Calle 44 sentido Norte- Sur, Al llegar a la Carrera 16 con la misma Calle 44, adyacente a la panadería SARON, el sujeto que portaba el arma de fuego me apunto nuevamente y para resguardar de nuevo mi integridad física acciones de nuevo mi arma de reglamento la cual si percuto, acto seguido el sujeto caer al suelo y deja caer el arma que portaba, donde su compañero tomo rápidamente la mencionada arma de fuego, lo ayudo a levantarse y ambos emprendieron la huida, continuaron corriendo por la calle 44 y al llegar a la esquina de la Carrera 17 se dividieron, huyendo el que vestía Pantalón Blue Jean, Franelilla Azul con Letras Blancas y Gorra de color Negro por la Carrera 17 sentido Este- Oeste y el que Vestía Pantalón Blue Jean con Franela de color amarillo en sentido contrario, por lo que me dispuse a tratar de atrapar al que huyo en sentido Este- Oeste, el cual intento esconderse en un estacionamiento ubicado en la Carrera 17entre la Calle 44 y 45, lugar donde le di Captura ya que el mismo se había escondido debajo de un vehículo que se encontraba aparcado en ese lugar, procedí a realizar una revisión corporal al ciudadano, según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo: Dos (02) billetes de 10.000 mil Bolívares, Seriales D28589184 Y C62461471, Un (01) billete de 5.000 mil Bolívares, Serial C82468264, Cuatro (04) billetes de Mil 1.000 Bolívares, Seriales B06884922, N164482453, P141585653 Y Q93015293; De igual manera portaba un bolso de material sintético de color negro, identificado SPORT BUNGY, el cual contenía en su interior: Un (01) Teléfono Celular Marca Nokia de color Gris dos tonos, Modelo 2118, Serial 044/13187487, con su Batería marca Nokia de color Gris serial 0670398363563, el mismo dentro de un forro de material sintético de color negro, Un (01) teléfono Celular, Marca LG, de color plateado, Modelo LG-4D6070, Serial 405KSZQ0002661, con su batería de color plateada, Modelo LGLIACZM, Serial CZMAAM04517T, Un (01) Teléfono celular Marca Motorolla, Modelo C212, Serial SJWF0259AA, con su batería Marca Motorolla de color Gris, Serial SNN5776A, Una (01) Chemise de color Azul y Amarillo, Marca TIME SPORTWEAR, talla “L” signada con el logo de la PANADERIA Y PASTELERIA “GREN PAN”, Una (01) Cartera de Caballero, de Material Sintético, de color negro con gancho de metal dorado, la cual contenía en su interior una Cédula de Identidad a nombre de GOMEZ ARRIECHE DANIEL DAVID, Nº 16.585.071, una cédula de identidad Vencida del mismo, al igual que un carnet que lo acredita como ayudante de camiones de MERCABAR, una Cédula de Identidad a nombre MEEINA SUAREZ YASMENI DEL CARMEN, Nº 20.671.136, Dos (02) Billetes de 20.000 mil Bolívares, Seriales C22489282 Y A031172564, Un (01) billete de 10.000 mil Bolívares, serial C86387860, Un (01) billete de 5.000 mil Bolívares, Serial B41677058, Un billete de Un (01) Dólar, Serial K88478861H, Dos (02) billetes de Cinco (05) Dólares, Seriales BC05629003A y BF75322624A, Procedí a identificar al Sujeto de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo no portaba documentación alguna y manifestó ser y llamarse ANDRI VIVAS FLORES, C.I: V-19.726.315, de 15 años de edad”.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete del adolescente DATOS OMITIDOS, Solicito se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en el Hospital Antonio Maria Pineda, debido a que el adolescente se encontraba herido por arma de fuego, en fecha 06 de Marzo del 2006, La Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, Abog. Alba Casanova, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en virtud de las cuales, procedió a presentar del adolescente DATOS OMITIDOS, identificada en las actas, por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Dicha representación Fiscal Solicito “Sea decretado el Procedimiento Ordinario de conformidad en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En cuanto a las medidas Cautelares Se Solicita se le imponga al adolescente la Privación de Libertad conforme a los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este Estado La Juez profesional, comienza a informar a la adolescente del motivo por el cual fue aprendida y traída a esta Audiencia, imponiéndole el Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes, consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le pregunto al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió que NO declarara y Expone: Y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional, Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensora Publica la Abg. Maria Irene Fernández, quien Expone: “Solicito la causa tramite por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Fines de que la Fiscalía determine el grado de participación del adolescente. Solicito se fije Reconocimiento de Rueda y se le Imponga la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del estado de salud del adolescente, los reconocedores serian HUGO DANIEL ASUDILLO Y JORGE ELIAS PEROZO, Es todo.
Este Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal y defensa y revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa en el acta policial que se dan cada uno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se declara con lugar la Detención en Flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, . En cuanto a la Medida Cautelar que se le impondrá al adolescente este Tribunal acuerda otorgar la libertad y tomando en consideración la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente responsable en el hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, se le acuerda la libertad del adolescente y en consecuencia este tribunal acuerda imponer al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” una vez que sea dado de alta. Por considerar esta juzgadora que el mismo requiere de unos cuidados y vigilancia por personas especializadas las cuales laboran en la Institución Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, no contando el Sistema de Protección con otra entidad de atención.
Se acuerda fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 23-03-06 a las 02:00 p.m., donde los Ciudadanos HUGO DANIEL ASUDILLO Y JORGE ELIAS PEROZO, serán los reconocedores. Notifíquese a las Víctimas, Líbrese Oficio al Coordinador de Alguacilazgo. Librase Boleta de Traslado para el Reconocimiento. Librase Oficio al Director del Hospital a los fines de que informe el día que sea dado de alta al adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL Centro Socio Educativo “Dr. PABLO HERRERA CAMPINS”, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, una vez que sea dado de alta en el Hospital, por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. Se acordó Procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 01,
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. ROSELIN TORCATE