REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000502

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 08/03/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº 18.057.428, Estudiante, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10-10-1988, hijo de: Dilcia Coromoto García y Milton Rafael López, residenciado en: Cabudare, Calle Juan de Dios Melean, Entre 3 y 4, Nº 14, Diagonal al Cementerio de Cabudare, Estado Lara, Teléfono: 0416-716-2497.

A tal efecto este Tribunal Observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. Greisy Sánchez, tuvo conocimiento el día 03/06/05, a donde comparece ante ese Despacho la Niña DATOS OMITIDOS, de 8 años de edad, Estudiante de Segundo Grado, en el Colegio “Carlos Delgado Chalbaud”, en compañía de su Representante Legal Ciudadana: RODRIGUEZ SANTOS MARIA MILAGROS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.954.794, Quienes Exponen: “Yo estaba comiendo en un banquito del Colegio, eran las 09:00 de la mañana y yo estaba con mis compañeras de Clases, KATIUSKA, Y PAOLA, y yo cargaba una cartera y dentro tenia mi Celular, cuando terminamos de comer, yo me fui porque tocaron el Timbre y olvide la Cartera, revise dentro de mi bolso que es donde yo siempre guardo la cartera, y le dije a mi profesora que no conseguía mi celular, ella me dijo que le preguntara a mi hermano, mi hermano toco la puerta del salón y me entrego la cartera sin el celular y me puse a llorar, yo se por mi hermano que una muchachita encontró la cartera en al baño de hembras u como había una foto de mi mama y ella me conoce, se la Entrego a mi hermano, el se llama LEONARDO GIMENEZ RODRIGUEZ, y la muchachita no se como se llama. Yo me entere por mi maestra ANA MARIA GONZALEZ, que ese muchacho era el que tenia mi celular, yo solo lo conozco de vista no sé su nombre. Es todo”.

En fecha 08 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, Quien Expuso: Como sucedieron los Hechos, precalificando el Delito como HURTO SIMPLE, previsto en él articulo del Código Penal, Solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicito se le Imponga la Medida Cautelar señalada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” y “F” Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante legal y Prohibición de Acercarse a la Víctima. Es todo.

La juez comienza a informar a los adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron traído a esta Audiencia, se les Impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este Estado el adolescente manifiesta: “Que se acoge al Precepto Constitucional y no desea declarar, Es todo”. Acto Seguido le concede la palabra a la Defensa quien Expuso: “Esta Defensa Publica Rechaza cualquier solicitud de Medida Cautelar por cuanto el presupuesto legal para que la misma tenga asidero legal es que se requiera una lesión a bien jurídico afectado, lo cual no se evidencia en la presente causa por cuanto el adolescente arriba mencionado hizo entrega del objeto presuntamente hurtado ante la Directora de la Unidad Educativa Carlos Delgado Chalbaud, entrega esta que corre inserta al folio 22 del presente expediente de fecha 20 de Abril de 2005, y de la cual fue remitida copia al Consejo de Protección del Municipio Palavecino, al no existir pues los supuestos previstos en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con Fundamento en el Principio de la Lesividad rechazo la solicitud efectuada por el Ministerio Publico. Es todo”.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oídas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) Se le Impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Y “F”, la cual establece mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Prohibición expresa de comunicarse con la víctima Génesis Andreina Giménez Rodríguez (Menor) y María Milagros Rodríguez Santos (Representante)

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente DATOS OMITIDOS, Impone la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B” Y “F”, la cual establece mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Prohibición expresa de comunicarse con la víctima Génesis Andreina Giménez Rodríguez (Menor) y María Milagros Rodríguez Santos (Representante), por el delito precalificado de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su oportunidad legal. La presente Decisión se fundamentara por auto separado. Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (09-03-06).

La Juez de Control N° 1,

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosalin Torcate.