REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2006

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2005-000644

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 08/03/2006, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, Venezolano, Soltero, cédula de identidad Nº No porta pero dice ser 18.812.007, Estudiante, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02-04-1988, hijo de: Olga Jiménez y Argenis Villegas, residenciado en: Sanare, Barrio El Seminario, Cerca de la Casa Comunal, al lado del Multi Hogar La Arboleda, Casa color verde, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, Teléfono: 0416-773-8970.

A tal efecto este Tribunal Observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abog. Greisy Sánchez, tuvo conocimiento el día 25/07/05, recibió actuaciones procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare donde refiere el caso del niño DATOS OMITIDAS, de 8 años de edad, Estudiante de 1er Grado, quien acudió hoy con Constancia Medica por presentar excoriaciones toráxico posterior. Al entrevistar al niño y a la madre del niño, estos señalaron que el adolescente DATOS OMITIDOS y otros adolescentes lo agarraron presuntamente y lo acostaron en el piso de una casa del papa del adolescente, lo amenazaban con golpearlo si gritaba y lo golpearon por la espalda; Pero no le hicieron nada de groserías. En la Entrevista el niño no pudo evidenciar como Abuso Sexual; Pero en el ida de ayer cuando ocurrieron los hechos se corrió un rumor de Abuso Sexual a Niños y lo expuesto por el Niño atentan contra su integridad personal por lo que solicitamos se aperture el proceso de Investigación relacionado con el caso.

En fecha 08 de Marzo de 2006, se celebró Audiencia de Imposición de Hechos, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público, Abg. Greisy Sánchez, Quien Expuso: Como sucedieron los Hechos, precalificando el Delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en él articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del Niño: DATOS OMITIDOS, Solicito se siga el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Solicito se le Imponga la Medida Cautelar señalada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” y “F” Bajo la Vigilancia y Cuidado de su Representante legal, Presentación cada 15 días ante el Tribunal, y Prohibición de Acercarse a la Víctima y con sus Familiares. Es todo.

La juez comienza a informar a los adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron traído a esta Audiencia, se les Impone el Precepto Constitucional tipificado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sus garantías y derechos y en este Estado el adolescente manifiesta: “Yo No le pegue yo lo que hice fue sacarlo de la casa porque ellos se la pasaban en la casa y los encontré sacando una ropa que estaba en la cuerda y tenían como tres blusitas de mi hermanita y se asustaron cuando me vieron y empezaron a llorar y salieron corriendo y después la mama me agarro a piedras, pero no les hice nada lo que se acogen al Precepto Constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien Expuso: “Esta Defensa Publica esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía en cuanto a que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, igualmente con las medidas cautelares del articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, Es todo”.

Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Oídas las Exposiciones de la Fiscal, La Defensa, La Víctima, y el Imputado decide en los siguientes términos: 1.-) Acuerda que las presentes actuaciones se continúe por Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitan a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su oportunidad legal; 2.-) este Tribunal Acuerda Imponer al adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” Y “F” Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante este tribunal cada 30 días, y prohibición expresa de comunicarse con la víctima.

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este Tribunal Acuerda Imponer DATOS OMITIDOS, la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “B”, “C” Y “F” Mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante este tribunal cada 30 días, y prohibición expresa de comunicarse con la víctima, por el delito precalificado de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Publico en su oportunidad legal. La presente Decisión se fundamentara por auto separado. Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil seis. (09-03-06).

La Juez de Control N° 1,

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.

La Secretaria de Sala,

Abg. Rosalin Torcate.