REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Marzo del 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KPO1- D-2004-000304
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes María Alejandra Mancebo quien ejerce la Defensa Técnica del adolescente (Identidad Omitida) donde solicita se le cambie la medida de Arresto domiciliario para sustituirla por una medida cautelar menos gravosa, este tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre del año 2004 el tribunal en funciones de Control No 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), declaró con lugar al flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad previstos en los artículos 460 y 175 del Código Penal y le impuso la medida de estar bajo el cuidado y vigilancia de una institución, prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 30 de Noviembre del año 2004, este Tribunal en funciones de Juicio sustituyó la medida cautelar antes señalada por la medidas de arresto domiciliario, y estar bajo el cuidado de un responsable prevista en el artículo 582 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es ratificada en fecha 19-12-2005.
Argumenta la defensa que el cambio de la medida procede, en virtud de que es una situación de privación de libertad a la que se ve expuesto su defendido, ello en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2001, que equipara la detención domiciliaria como una privación de libertad, en virtud de que lo que varía es el sitio de reclusión, mas no la vulneración de sus derechos, a razón del bien jurídico afectado como lo es la libertad aunado al carácter instrumental de tales medidas por lo que no puede ser vista estas como sanciones anticipadas y como argumento final es que su defendido requiere estudiar derecho, derecho que se ve negado ante la medida de coerción dictada y por ello solicita se le cambie la medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, se verifica que además de este asunto, contra el adolescente acusado cursa asunto KPO1-D-2005-010866, por los delitos de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego ante el Tribunal de Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescentes, dictada en fecha 02-12-2005, y no ha sido cambiada, por ello y para poder mantenerlo vinculado al proceso este tribunal ratifica la medida de arresto domiciliario que cursa en el Tribunal de Juicio y así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de cambio de la medida Arresto Domiciliario dictada al adolescente (Identidad Omitida), prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Notifíquese de lo decidido al Adolescente y a la Defensa
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria
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