REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2003-000173


AUTO DE CESACION MEDIDA PRIVACION DE LIBERTAD

El día 10 de noviembre de 2004, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; se dictó sentencia condenatoria en contra del adolescente [...]; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Angel Ramón Domínguez León, ocurrido el día 23 de diciembre de 2001; sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) y cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el adolescente fue detenido desde el pronunciamiento de la sentencia, es decir el día 10 de noviembre de 2004; y cumplió con la medida de Privación de Libertad por el lapso que se le estableció; que vence en el día de hoy 10 de marzo de 2006. Proporcionándosele en el centro socioeducativo donde permaneció internado, las herramientas necesarias para la convivencia familiar y social, obteniéndose los objetivos previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que de conformidad con el interés superior del niño y del adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe el sancionado disfrutar plenamente de sus derechos y en consecuencia debe declararse la cesación de la medida de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

Es de observar que con la cesación de esta medida finaliza este asunto.


DECISION

Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de la medida de Privación de Libertad, en favor del adolescente [...]; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Angel Ramón Domínguez León, ocurrido el día 23 de diciembre de 2001. Líbrese boleta de Libertad. Ofíciese al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Regístrese y Notifíquese.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,


Abog. ELLYNETH GOMEZ ALVARADO.