REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 02 de Marzo del 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO NRO. C-11-6532-05
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por el Abogado REINALDO JESÚS SAUME LOSADA, en su carácter de Fiscal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la Extinción de la acción penal por Abandono de la Acusación Privada por parte del ciudadano RICHARD ARISTÓBULO RIERA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.938.604, domiciliado en Urb. La Guzmana, Vereda 2, Nº 16-06, Carora, Estado Lara, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.690.325, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión Vigilante, de 25 años de edad, de estado civil Casado, hijo de Aidé Martínez y Carlos Aponte, residenciado en la Urb. El Roble, Calle 7, Carrera 02, Casa Nº 29-48, este Tribunal de Control observa:
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 16-02-98 el ciudadano RICHARD ARISTÓBULO RIERA GÓMEZ, ya identificado, denunció ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial que había sido despojado de su bicicleta, la cual se la había prestado el día 11-02-1998 a su cuñado José Gregorio Martínez, para que hiciera unas diligencias y que éste no se la devolvió hasta el día 15-02-1998 cuando lo vio en la calle y éste le dijo que él tenía la bicicleta y se la iba a entregar. Se observa igualmente que en esa misma fecha el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial inició averiguación por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de Richard Aristóbulo Riera Gómez señalándose como autor al ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ, siendo en fecha 20-02-98 cuando las actuaciones son remitidas al extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara ante el cual el imputado José Gregorio Martínez rindió declaración informativa, y colocado en libertad en fecha 27-02-98 de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Posteriormente en fecha 26-10-1999 el mencionado Juzgado remitió las actuaciones al Régimen Procesal Transitorio, y en fecha 22-11-2005 la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio solicitó se decretara el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal en virtud del Abandono de la Acusación Privada.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De todo lo anterior se evidencia que los hechos que fueron denunciados se subsumen en el supuesto de hecho del tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Conforme al encabezamiento de este artículo y del artículo 466 del Código Penal vigente, este delito no podrá ser enjuiciado sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Ahora bien, erróneamente la representación del Ministerio Público manifiesta que ha habido un Abandono de la Acusación, pues realmente no hubo Acusación alguna, sino lo que se observa es que el ciudadano DENUNCIÓ el hecho, más nunca llegó a presentar Acusación alguna en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, siendo que tratándose del delito de Apropiación Indebida, se requería y se requiere para su enjuiciamiento la presentación de Acusación por la parte agraviada.
Así las cosas, no podría este Tribunal declarar la Extinción de la acción penal por Abandono de la Acusación en primer lugar porque no puede haber abandono de algo que no existe, al no existir acusación no puede haber abandono de ella, y en segundo lugar porque de haber existido Acusación, el Tribunal competente para declarar el Abandono de la Acusación sería el Juez de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 401 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, no puede este Tribunal pasar por desapercibido que estamos ante el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte, pero que no se llegó a presentar una Acusación sino que la parte agraviada se limitó a DENUNCIAR el hecho, cuya acción penal, para la presente fecha se encuentra prescrita, ya que este delito tiene prevista una pena de Tres meses a Dos años de prisión, para un término medio de Trece Meses y Quince días, habiendo por tanto ya transcurrido desde la fecha del último acto del procedimiento (27-02-1998) un lapso de Ocho años, el cual supera el lapso de prescripción previsto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
De manera que tratándose de una Denuncia de un hecho cuya acción penal se encuentra prescrita y que además ese hecho constituye un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, no existiendo dicha instancia, lo procedente es DESESTIMAR la denuncia presentada por el ciudadano Richard Aristóbulo Riera Gómez, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, pues la Desestimación era la vía correcta para la resolución del presente asunto y no el Sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Control Nº 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público por extinción de la acción penal en base al abandono de la Acusación Privada. SEGUNDO: Se DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RICHARD ARISTÓBULO RIERA GÓMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, en fecha 16-02-1998, por el delito de Apropiación Indebida, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, arriba identificado. TERCERO: Una vez firme la presente decisión devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público para su correspondiente archivo, de conformidad con lo previsto en el acápite del artículo 302 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. NÉSTOR COLMENAREZ
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