REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA



Carora 13 de Marzo de 2006
Año 195º y 146º

ASUNTO C-12-6402-05
CAUSA FISCAL Nº 13-F08-00-1261-05

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por el imputado DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.994.126, de estado civil casado, natural de Caracas, residenciado en el Kilómetro 8 del Junquito, calle Cafetal a una cuadra de una tornilleria, casa Nº 04, Caracas, Distrito Capital, en escrito de fecha 10/01/06, en el cual pide al Tribunal que le permita presentarse por ante los Tribunales de Caracas ,o en su defecto le sean extendidas o alargadas las presentaciones a cada tres meses, que le fue impuesta en fecha 07/11/05, motivado a que reside y trabaja en la ciudad de Caracas, y el hecho de que se presenta mensualmente por ante este Tribunal de Carora, esta generándole daños patrimoniales; ya que es padre de familia y su sueldo es mínimo, consignado a los efectos una copia de una constancia de trabajo, de la cual se evidencia que trabaja como chofer custodio, en la empresa “RINCA”; este Tribunal para pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11/01/06, el Tribunal solicito información a la Coordinación de Alguacilazgo sobre el cumplimiento de la medida cautelar, observando de la información suministrada, que la misma ha sido cumplida a cabalidad, en la forma establecida.

SEGUNDO: Este Tribunal en resguardo de las normas de Orden Publico que rigen el Debido Proceso, y luego de determinar que efectivamente el imputado a sido fiel cumplidor de la condición establecida, y que ha transcurrido tiempo suficiente para revisar la medida en cuestión, tal como lo señala el Articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y facultado como se encuentra para sustituirla por otra menos gravosa, es por lo que dicha solicitud es procedente, estimando el Tribunal que alargar el lapso de presentación es prudente, en resguardo a los derechos del imputado.

TERCERO: Visto que el imputado alega que vive y trabaja en la Ciudad de Caracas, el Tribunal acuerda solicitarle al mismo que consigne Carta de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del sitio donde reside, para demostrar lo alegado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA el régimen de presentación a favor del ciudadano DELVIS JAIR AQUINO CAMPOS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.994.126, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá presentarse CADA TRES MESES, contados a partir de la próxima presentación que conste en el libro que a tal efecto lleva el alguacilazgo, asimismo deberá consignar carta de residencia. Librese oficio a la Coordinación del Alguacilazgo sobre el contenido del presente auto. Notifíquese. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. MIREYA LEON LINARES


EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. RUBEN GARCILAZO