REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 01
Sección Adolescente – Extensión Carora
Carora, 13 de Marzo del 2006.-
Año 195º y 147º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO N°: 1CO-00010-2004
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y
APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
PROVENIENTE DEL HURTO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. CARMEN ALICIA MONTILVA
JUEZA: DRA. ELEUSIS STULME
LOS HECHOS
Se inició la presente averiguación en fecha 10-05-2004, según se evidencia del Acta de Aprehensión en Flagrancia que riela a los folios 03, 04 y 05 del Asunto. El día 11-05-2004, la Fiscal (Auxiliar) Octavo del Ministerio Público Abog. Iraima Violeta Aranguren, remite mediante oficio Nº LAR-F08-2004-00-2206, a éste Tribunal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, las actuaciones constantes de 17 folios útiles, dándosele entrada ante éste Tribunal bajo el Nº 1CO-00010-2004, donde aparece incurso un Adolescente de nombre:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto en los artículos 3 y 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores . De la revisión del Asunto en cuestión se observa:
> A los folios 18 al 21, rielan Auto del Tribunal y demás actuaciones, donde fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 11-05-2004, hora 02:30 P.M.-
> A los folios 22 al 29, rielan Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Resolución Judicial y demás actuaciones, donde el Tribunal acuerda Diferir la Audiencia para el día 12-05-2004, hora 09:00 a.m., ordena la Libertad Inmediata del Adolescente y le impone la Medida Cautelar previsto en el articulo 582 Literal "a" de la LOPNA.-
>A los folios 30 al 33, rielan Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Resolución Judicial y demás actuaciones, donde el Tribunal acuerda diferir la misma para el día 14-05-2004, hora 09:30 a.m. y ordena el Reintegro del Adolescente Imputado.
>A los folios 34 al 37, rielan Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Resolución Judicial y demás actuaciones, donde el Tribunal acuerda diferir la misma para el día 17-05-2004, hora 10:00 a.m. y ordena el Reintegro del Adolescente Imputado.
>A los folios 38 al 45, rielan Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Resolución Judicial y demás actuaciones, donde el Tribunal acuerda Declarar con Lugar la Flagrancia, ordena continuar por Procedimiento Ordinario, revoca la Medida Cautelar impuesta y le impone las Medidas Cautelares, prevista en el articulo 582 Literales "c", "d" y "f" de la LOPNA.-
>A los folios del 46 al 72, rielan oficio y demás anexos, emanado del Tribunal de Control Nº 11, Extensión Carora, donde remite actuaciones que guardan relación con la presente causa.-
>A los folios 73 al 76, rielan Informe Mensual del Régimen de Presentación por ante éste Tribunal del Adolescente Imputado.-
>A los folios 77 al 84, rielan Informe Social, practicado al Adolescente Imputado.-
>A los folios 85 y 85, riela Informe Mensual del Régimen de Presentación por ante éste Tribunal del Adolescente Imputado.-
>Al folio 87, riela Auto del Tribunal, donde se Avoca al conocimiento de la presente Causa la Dra. Eleusis Stulme, motivado a la rotación Anual de Jueces.-
>A los folios 88 y 89, riela Informe Mensual del Régimen de Presentación por ante éste Tribunal del Adolescente Imputado.-
>Al folio 90, riela Auto del Tribunal, donde se Avoca al conocimiento de la presente Causa el Dr. Carlos Alberto Castillo, en su condición de Juez Suplente, motivado al permiso concedido a la Jueza Dra. Eleusis Stulme.-
>A los folios 91 al 94, riela Informe Mensual del Régimen de Presentación por ante éste Tribunal del Adolescente Imputado.-
>Al folio 95, riela escrito presentado por la Defensora Pública Penal del Adolescente, Abog. Carmen Alicia Montilva, donde solicita se fije Audiencia Oral de Plazo Prudencial.
>Al folio 96, riela cómputo practicado por Secretaria.-
>Al folio 97, riela Auto del Tribunal, donde acuerda fijar Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial, para el día 24-11-2004, hora 10:00 a.m.-
>A los folios 98 al 100, rielan Boletas de notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.-
>A los folios 101 al 102, riela Acta de la Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial, la cual se difiere para el día 07-12-2004, hora 10:00 a.m.-
>Al folio 103, riela Boleta de notificación debidamente consignada por la Unidad de Alguacilazgo.-
>Al folio 104, riela Auto del Tribunal, donde acuerda la corrección de foliatura en la presente Causa.-
>Al folio 105, riela Boleta de notificación debidamente consignada por la Unidad de Alguacilazgo.-
>Al folio 106, riela Auto del Tribunal, donde acuerda suspender la Audiencia Oral de Fijación de plazo Prudencial y fija nueva oportunidad para el día 15-12-2004, hora 10:00 a.m.-
>A los folios 107 al 110, rielan Boletas de notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.-
>Al folio 111, riela Acta levantada por Secretaria, donde se deja constancia que por llamada telefónica el Fiscal Superior, designa al Fiscal 18 del Ministerio Público para el conocimiento de la presente Causa.-
>A los folios 112 al 113, riela Acta de la Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial, la cual se difiere para el día 12-01-2005, hora 10:00 a.m.-
>Al folio 114, riela Acta levantada por Secretaria, donde se deja constancia que se notifico a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del diferimiento de la Audiencia, así mismo se le informo que por llamada telefónica el Fiscal Superior, fue designa la Fiscal 18 del Ministerio Público para el conocimiento de la presente Causa.-
>Al folio 115, riela oficio remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público.-
>A los folios 116 y 117, rielan oficio y acta, emanada de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.-
>Al folio 118, riela Auto del Tribunal, donde se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
>Al folio 119, riela Boleta de notificación debidamente consignada por la Unidad de Alguacilazgo.-
>A los folios 120 al 121, riela Acta de la Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial, la cual se difiere para el día 19-01-2005, hora 02:00 P.M.-
>A los folios 122 al 123, rielan Boletas de notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.-
>A los folios 124 y 125, riela Informe Mensual del Régimen de Presentación por ante éste Tribunal del Adolescente Imputado.-
>A los folios 126 al 127, riela Acta de la Audiencia Oral de Fijación de Plazo Prudencial, donde el Tribunal decide: Conceder un lapso de 30 días continuos, al Ministerio Público para que presente acto conclusivo en la presente Causa.-
>Al folio 128, riela Boleta de notificación debidamente consignada por la Unidad de Alguacilazgo.-
>A los folios 129 y 130, riela Informe Mensual del Régimen de Presentación por ante éste Tribunal del Adolescente Imputado.-
>Al folio 131, riela cómputo practicado por Secretaria.-
>A los folios 132 y 133, riela Auto Fundado de Archivo Judicial.-
>Al folio 134, riela Boleta de Libertad Plena del Adolescente Imputado.-
>Al folio 135, riela oficio remitido a la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora.-
>A los folios 136 al 138, rielan Boletas de notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.-
>Al folio 139, riela Cómputo y Auto del Tribunal, donde se ordena el Archivo Judicial de la presente Causa.-
EL DERECHO
El Tribunal de Control N° 01, presidido por la Jueza DRA. MARIA PATRICIA CHACON, en fecha 11-05-2004, recibe actuaciones en originales presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, seguido al Adolescente Ciudadano:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que el Tribunal ordena darle entrada. Una vez avocado al conocimiento del Asunto, revisadas y analizadas las presentes actuaciones éste Tribunal observa, que en la presente Causa este Tribunal en fecha 22 de Febrero del 2005 por auto fundado, dicta archivo Judicial de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del art. 537 aparte unico de la Ley Especial, dictamen que se hace como consecuencia forzosa ante la actitud de la Vindicta Publica, a quien habiéndosele concedido lapso prudencial de treinta (30) continuos y debidamente notificado para concluir la investigación penal no hizo uso a la facultad que le confiere la ley de solicitar prorroga, mas aun la Representación Fiscal no presento acto conclusivo alguno. Al respecto quien Juzga hace las siguientes consideración; Primero: Es cierto que el Sistema Penal Adolencial regulado de manera Orgánica en Ley especial consagra instituciones propias que denotan características especiales en consonancia con un régimen educativo y garantista que descansa sobre unos de sus principales principios como lo es Artículo 8° Interés Superior del Niño. “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. La doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la Situación Irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los Derechos Humanos específicos de todos los niños y adolescentes no solamente los menores. El punto central de la Convención y por ende de la doctrina de la Protección Integral es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar Sin embargo siendo la ley producto del saber humano y por consiguiente sujeta a posibles lagunas, vacíos o silencio, el Legislador en una actitud sabia quiso prever esta situación y contempla en el Art.: 537 Aparte Unico, la posibilidad de manera supletoria de aplicar el Código Penal Adjetivo a tal efecto cito: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. Segundo: En el presente Asunto se evidencia de actas procesales que lo conforman que el Ministerio Publico vencido el lapso conferido, guarda silencio cuando ha debido solicitar sobreseimiento provisional, tal como lo establece el art. 561 literal e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción; institución propia del sistema de responsabilidad adolescencia y cuya facultad le ha sido conferida expresamente por la ley, situación esta que conllevo forzosamente a este Tribunal a la aplicación del archivo Judicial, como consecuencia Jurídica a la posición Fiscal prevista en el citado Art. 314 parte in fine .Tercero: Es consona esta juzgadora con el criterio de la Doctrina de que el Archivo Judicial en jurisdicción Penal Ordinaria se equipara en efectos, al Sobreseimiento Provisional en materia de adolescente por consiguiente habiendo transcurrido mas de 1 año de haberse dictado tal como se evidencia de computo practicado por secretaria que riela al folio (139) del Asunto, sin que se haya operado por parte de la vindicta publica la incorporación de nuevos elementos que permitan la reapertura del proceso, este Tribunal en función de Control debe dictar Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente:xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la Causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, como lo establece el art. 562 de la LOPNA y actuando quien juzga en perfecto apego a las garantías fundamentales que establece Nuestra Carta Magna en su Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Asi mismo Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Por todas las razones que antecede éste Juzgador considera procedente la aplicación del articulo 318 Ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente “4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; por remisión del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente “Interpretación y Aplicación: En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, decretando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, lo que produce los efectos a que hace mención el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Que cumplidos como se encuentran los extremos legales establecidos en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el articulo 537 de la Ley Orgánica que rige al Niño y al Adolescente, por considerar esta Juzgadora que de los hechos investigados no se desprenden suficientes elementos que permitan determinar con certeza la participación del adolescente en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (Precalificación Fiscal) y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no haber el Ministerio Publico presentado Acusación en el lapso de ley dispuesto para ello; en razón de lo expuesto este Tribunal en aras de garantizar el Derecho a ser juzgado que tiene el adolescente Decrete de oficio a favor del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, adolescente para el momento de su aprehensión y actualmente de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 18.951.813., nacido el 21-02-1988, natural de Carora, Estado Lara, domiciliado en la Calle Monagas entre Lídice y Torres, Casa Nº 11-40, Carora, hijo de la Ciudadana Rosa Erminia Flores de Manzano, según datos filiatorios que se constatan en Partida de nacimiento; el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en consecuencia, se ratifica de forma definitiva el cese inmediato de las Medidas cautelares impuestas en la presente causa al adolescente ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica que rige al Niño y al Adolescente. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de Notificaciones. Remítase en su oportunidad.
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis, a los Años 195° de la Federación y 147° de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES