REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01
Sección Adolescente – Extensión Carora


CARORA, 30 de Marzo de 2006.-
AÑOS 195º Y 147º


ASUNTO Nº 1C0-000027-2005


Corresponde a este Tribunal de Control, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, , dictada de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha Veinte y Ocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis, siendo las 9 :50 AM ; se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en Función de Control Nº 01, presidido por la Jueza Dra. ELEUSIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Marilú Patiño de La Mar y el Alguacil Ciudadano Néstor Sánchez; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL JOVEN IMPUTADO CIUDADANOXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el Articulo 264 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes convocadas a la Audiencia Oral, dejando constancia que comparecieron: el joven imputado Ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, quien se identificó con cédula de identidad laminada Nº V -XXXXXXXXXXXXXXX, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de 17 años de edad, nacido el 25-01-1989, de oficio estudiante del segundo año de bachillerato en el Liceo Bolivariano Madre Emilia en Carora, natural de esta Ciudad de Carora, domiciliado en el Final de al Calle II del Roble Sector cantaclaro, casa Nº 7 o parcela Nº 7 cerca de la Asociación de Vecinos de Cantaclaro, hijo de los Ciudadanos Francisco José Ávila de Norkys Lucia Carrasco, aqui presente titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.854.814, debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública de Adolescentes Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA, así mismo se encuentra presente la Representación Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público DR. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO y la Victima Ciudadana Adolescente MARIA ALEJANDRA SUAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.408, de 16 años de edad, acompañado de su hermano Jesús Rafael Suárez torres titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.018.248. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral. El Tribunal en Función de Control Nº 01, impone Al joven imputado de las Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 538 al 548, así como de las Formulas de Solución Anticipadas, así como le explica el motivo de la presente Audiencia Oral por cuanto su Defensa ha solicitado en fecha 15-03-2006 que se le modifique la medida cautelar de “detención en su propio domicilio” tal y como cursa al folio 120 y 121. El Tribunal deja constancia que espontáneamente manifestó no tener nada que decir. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Consigne escrito solicitando por cuanto desde el 24 de noviembre del 2005 se encuentra con medida cautelar de detención en su domicilio y por cuanto se encuentra estudiando solicitó s ele revoque la medida cautelar y se le imponga la medida cautelar de presentación periódica prevista en el Art. 582 literal “c” de la LOPNA solicito se le imponga dicha medida para que el mismo tenga el derecho a estudiar y tal como consta en los folios 41 esta consignada dicha constancia de estudios, es todo”.A continuación el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público Dr. José Antonio Matos Perero, quien expone: “…Solicito se deje constancia de la hora expresa en que esta empezando esta audiencia acto seguido al secretaria de sala deja constancia que al momento de hacer dicha lectura eran las 10:07 minutos de la mañana” , por cuanto la misma fue fijada para que se celebrara a las 9:30 AM, SEGUNDO: No entiendo porque el Tribunal cita a la victima para que comparezca a esta audiencia especial donde se va a revisar el cambio de medida el cual en todo caso pudiera beneficiar al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX observo de esta manera que no es necesaria la presencia de la victima porque en este caso des representada por el Ministerio Público quien es el que conoce del ordenamiento jurídico y puede dar su aprobación o puede objetar el cambio de medidas, de manera que no es indispensable la presencia de la victima en este acto. En el caso que nos ocupa fue negado por este tribunal la fijación de un acto de reconocimiento en donde si era necesario la presencia de la victima empero a su decir tal negativa se fundamento en una supuesta violación al debido proceso en contra del justiciable, entonces me pregunto como fiscal del ministerio Público es que al victima no tiene derechos? Existe una obligación jurídica en cabeza de los representantes del poder Judicial de garantizar la vigencia de los derechos de la misma su respeto, protección y reparación del daño en el transcurso del proceso penal tal y como lo establece el Art. 118 del COPP esto lo digo porque la victima adolescente MARIA ALEJANDRA SUAREZ TORRES , cursa estudios de segundo nivel en el noveno año en el colegio Andrés Bello, y en este momento esta dejando de asistir a sus clases por comparecer a esta audiencia han habiendo alertado el tribunal en fecha 14 de Marzo del presente año que la referida victima estudiante tenia la posibilidad de asistir a cualquier acto fijado por el Tribunal los días miércoles, jueves o viernes en horas de la tarde ya que ello no incide ni obstaculiza su proceso de aprendizaje y hoy es martes 28 de marzo y estamos celebrando esta audiencia en horas de la mañana, por lo que indudablemente existe un desbalance e inobservancia en cuanto al proceso de aprendizaje de la victima porque también tiene sus derechos, los cuales todos y cada uno de los operadores del sistema de justicia penal venezolana debemos tutelar para que exista un control reciproco en la coordinación de los sujetos y las partes procesales en este proceso eso es todo.-. Seguido se le impone del Precepto visto en el Art. 49, Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación se le pregunta si desea agregar algo en relación a lo planteado en esta Audiencia Oral, contestó: “No seguido se le pregunta a la Victima que también la LOPNA le da unos derechos y le pregunta ..si desea manifestar algo en relación a lo planteado en la audiencia quien manifiesta “NO” Acto seguido el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento. - Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto al cambio de medida cautelar sustitutiva del literal “a” detención en su propio domicilio del Art. 582 por la medida cautelar de presentación periódica prevista en el literal “c” de la LOPNA , presentándose cada quince días ante el tribunal como es bien sabido que la detención en su propio domicilio es una medida de privación de libertad que causa daños al imputado cuando aun no se ha demostrado su culpabilidad aunque la medida no es preventiva, no es un castigo tiene los mismos efectos físicos y psicológicos tanto para el sancionado como para el sujeto asegurando preventivamente por tal razón esta medida debe ser aplicada bajo las mismas precauciones de las medidas de privación preventiva atendiendo a las mismas circunstancias de modo y temporalidad a las cuales es sometida esta última, . El Ministerio Publico deberá ser cuidadoso y probo cuando al medida cautelar de detención en su domicilio sea acordada por orden judicial el cual deberá dentro de los treinta días siguientes continuos y si así fuere el caso deberá solicitar quince días de prorroga dando un total de cuarenta y cinco días que venciendo el lapso de treinta días sin que haya presentado acusación, o solicitado sobreseimiento o archivo el juez podrá imponer al adolescente de una medida cautelar menos gravosa que la medida de detención en su propio domicilio y cuando la detención se diera en su propio domicilio el fiscal deberá presentar la acusación. Es por lo que esta Juzgadora acuerda la sustitución de la medida menos gravosa en concordancia con el Art. 44 de la CRBV y las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO Esta juzgadora cita a la victima a que intervenga en la revisión de la medida cautelar tal y como lo establece el Art. 662 literal “b” de la Ley especial derecho a ser informada. En cuanto a la forma en que fue citada sin tomar en cuenta el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 14-03-06, no es menos cierto que esta consignado, pero el Tribunal no solamente tiene este asunto sino tiene otros mas que debe ser fijado por secretaria. Así mismo se hace la aclaratoria que en varías oportunidades fue citada la victima para el acto de reconocimiento que es un derecho que el corresponde y en fecha 20-01-2006 por solicitud de al Fiscalia 24 del Ministerio Publico el tribunal acordó un mandato de conducción para que se presentara a una entrevista en el despacho de la Fiscalia 24 .De igual manera el 14-03-06 día de la realización del reconocimiento estando presentes todas las partes la Fiscalía 24 no se presento al acto. . TERCERO: Líbrese boleta a la Unidad de alguacilazgo con el objeto de llevar a cabo la presentación del adolescente. Ofíciese a la comandancia de al Policía Comisaría Nº 70 de Carora. Es todo Terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


DRA. ELEUSIS STULME


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARILU PATIÑO DE LA MAR