REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCION ADOLESCENTE - EXTENSION CARORA
Carora, 08 de Marzo del 2006
Año 195º y 147º
AUTO FUNDADO DE REVISIONN DE MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO 1C0-000023-2005
Corresponde a este Tribunal de Control No1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis siendo, las 11:00 AM; se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en Función de Control Nº 01, presidido por la Jueza Dra. ELEUISIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano y la Alguacil Elizabeth Piña; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE IMPUTADO CIUDADANO:xxxxxxxxxxxxxxxxxxx POR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, conforme a lo dispuesto en el Articulo 264 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del articulo 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA,(precalificación Fiscal ) previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes convocadas a la Audiencia Oral, dejando constancia que comparecieron: previo traslado siendo las 10:45 a.m. por custodio adscrito al C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano, el Adolescente Imputado Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien se identificó con cédula de identidad laminada número V- xxxxxxxxxxxxxxx, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 15-07-90, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio manifestó actualmente ninguno antes de artesano en el Alemán, 6º Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Romana, Casa Nº 11, Callejón Madre Emilia, de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos RITA ADAMES Y JULIO MENDOZA (V); debidamente asistido en este acto el imputado por el Defensor Privado Dr. ALEXANDER CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-9.632.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.494.; igualmente presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MATOS PERERO; deja constancia que esta presente la progenitora del adolescente Ciudadana RITA GINETTE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.415.541.Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral (la cual se inicia fuera de la hora en espera de hacerse efectivo el traslado del adolescente). El Tribunal en Función de Control Nº 01, impone al Adolescente de las Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 538 al 548, así como de las Formulas de Solución Anticipadas, se le explica el motivo de la Audiencia Oral y de seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que exponga los fundamentos de su solicitud quien expone: “ En nombre de mi representado hace una acotación de la solicitud presentada el 09-02-2006...dentro de 3 días mi defendido cumple exactamente tres mese de estar recluido en el C.S.E....la solicitud se hace en base aun cuando no han llegado los informes...da lectura al Art. 581 de la LOPNA...tratándose de que es una ley garantista de protección dado el tiempo de reclusión que se haga una reconsideración del tiempo que solicito y dado que el adolescente se comprometerse a estudiar, y comprometer en este acto a su madre que esta presente para que consigne constancia de inscripción .. solicito al Tribunal ratificarse la solicitud de exámenes ... por todo ello solicito la revisión del medida cautelar impuesta a mi defendido........la Defensa Privada ratifica el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar de fecha 09-02-2006, es todo”.Acto seguido se le impone del Precepto Constitucional adolescente y se le pregunta si desea ser oído, quien contestó: “Sí” y de seguido expone: “…quiero que me de una oportunidad voy a cumplir tres meses allá y quiero que me de una oportunidad quiero ponerme a estudiar, en le tiempo que he estado yo he cambiado mucho, ya no soy el mismo de antes,..es todo”. A continuación el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ El M.P quieres ser categórico en este caso y bien puntual ..del hecho de un cambio de medida cautelar por una menos gravosa, implica que evidentemente debe constar en las actas procesales constancia de que el adolescente justiciable se encuentra inscrito en un Instituto de Educación, o en su defecto debe existir constancia que va a ser ingresado en una Institución Pública o Privada a prestar o a cumplir con alguna actividad laboral, aparte de eso debe constar en el Asunto un informe emitido por el C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano donde se evidencie la buena conducta del adolescente, ya que el hecho de cambiar la medida cautelar por una menos gravosa no debe tomarse a la ligera, es decir, se debe justificar plenamente el porqué se quiere el cambio de medida recordemos que estos son muchachos adolescentes que no han definido su personalidad ellos están tratando de definir su personalidad...según expertos en psicología y psiquiatría de manera que otorgarle una medida Cautelar menos gravosa que implique su salida a la calle de manera absoluta sin que el mismo se dedique a trabajar o estudiar o una actividad productiva para su proceso de formación física e intelectual, constituiría un evidente hierro para el sistema de justicia ya que el adolescente continuaría ocioso en la calle y aunque evidentemente esta no es una audiencia para debatir sobre su responsabilidad penal el ilustra Tribunal debe tomar en cuenta los hechos por los cuales fue sometido a la jurisdicción penal especial siendo los mismos que en fecha 27-10-05 el hoy justiciable fue aprehendido...hace un resumen de los hechos...aprehendido con un adulto...le fue incautado un revolver y un radio de comunicaciones ....el adolescente lanzó un objeto que cayo en el garaje de una casa y al revisarse la casa se pudo constar que se trataba de una pistola 380 ...momentos ante unos sujetos desconocidos por determinarse habían perpetrado un robo en residencia cercana lo cual se investiga...con antelación el adolescente imputado en otra causa se encuentra involucrado en la misma condición de imputado por haber efectuado un disparo con arma de fuego a otro ciudadano disparo que le daño uno de sus ojos obligando al galeno hacer una enucleación de lo quedó del globo ocular, siendo procesado el adolescente por el delito de lesiones personales graves...ante este panorama el M.P. no lo esta responsabilizando porque no corresponde a la vindicta pública a hacer un juicio de valor.....pero eso nos quiere decir que el adolescente esta ocioso en la calle y pareciera que se esta involucrando en situaciones reñidas cien por ciento con el ordenamiento jurídico, que sentido tendría darle una cautelar si no hay una constancia de que va estudia o hacer algo productivo a él, a su familia y a la sociedad.....la LOPNA es educativa en la medida en que entienda la responsabilidad de sus actos...los operadores de Justicia debemos hacer el esfuerzo de que el realmente se vaya a reinsertar en la sociedad como una persona de bien…por otra parte el M.P. no entiende..ilustra al tribunal y partes ...el adolescente no puede ser privado de su libertad porque la cautelar no es de privación sino de entrega en custodia a la Institución …en mi criterio no se cumple los supuesto del Art. 581 ya que el adolescente no esta privado..se hace forzoso el mantenimiento de la medida cautelar con las correcciones de fondo en cuanto a su naturaleza jurídica a que haya lugar y hasta tanto no se justifique el porqué se quiere un cambio de medida menos gravoso...no debería otorgarse por lo que me opongo si perjuicio de que pueda posteriormente revisarse siempre y cuando no sea inoficioso.., es todo”. A continuación el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA SOLICTUD de la Defensa Privada en cuanto al cambio de la Medida Cautelar prevista en el Art. 582, literal “b” de la LOPNA impuesta al adolescente Imputado Ciudadano: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.436.830, venezolano, nacido 15-07-90, adolescente, de 15 años de edad, de Oficio manifestó actualmente ninguno antes de artesano en el Alemán, 6º Grado de instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el Barrio La Romana, Casa Nº 11, Callejón Madre Emilia, de esta Ciudad, hijo de los Ciudadanos RITA ADAMES Y JULIO MENDOZA (V).; por lo que Acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el Art. 582, literal “b” de la citada Ley Especial, y aclara: a.- Que la Medida Cautelar impuesta actualmente que es la del literal “b” del Art. 582 de la LOPNA, consagra la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada que informara regularmente al Tribunal, observándose que aun solicitando el informe al C.S.E. Dr. Pablo Herrera Campins, El Manzano este no ha realizado lo ordenado, por este Despacho. b.- He de aclarar esta juzgadora que la Medida Cautelar del literal “b” en si no es una privación preventiva de libertad y no es menos cierto que el adolescente debe ser juzgado en libertad, pero en el caso que sea indispensable la imposición de alguna otra medida cautelar que coarte de alguna manera su libertad deberá ser aplicada siempre y cuando este comprobada la ineludible necesidad de limitarla como en este caso hasta que no sea consignado informe conductual, exámenes psicológicos y psiquiátricos y la consignación por parte de su progenitora de constancia de inscripción en un Instituto Educativo, esto con el objeto de resguardar la finalidad del proceso ya que es totalmente educativo. c.- El Adolescente debe ser tratado como inocente y garantizar el debido respecto a la dignidad inherente a su cualidad como ser humano Art. 46, Ord. 2 C.R.B.V y Art. 10 del COPP, esto no es mas que el derecho a la integridad personal aqui se busca su integridad personal y dentro del C.S.E. esta cuidado y esto comprende su integridad física, moral y psíquica y la como consecuencia la prohibición a ser torturado y a recibir tratos inhumanos y deberá estar separado de los adolescentes sancionados, el objeto de esta medida se ejecutará de modo que lo perjudique lo menos posible, así corresponde a su representante y defensor privado el cambio de medida que queda condicionada hasta tanto no consigne los requerimientos necesarios para el cambio o modificación de la medida solicitados por este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena ratificar el contenido del Oficio Nº 47-2006, así como se ordena solicitar informe conductual del Adolescente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MILAGROS MILLANO