Carora, 16 de Febrero del 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº 2CO- 00018-2005
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 última parte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y ratificada en Audiencia Oral Para Oír al Adolescente por incumplimiento de la referida Medida Cautelar; siendo celebrada en esta misma fecha, al Adolescente Imputado Ciudadano: XXXXX a quien se le sigue Causa por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS (precalificación fiscal ) previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio González Rojas. La Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: el Adolescente Imputado Ciudadano JOSE ALFREDO GONZALEZ CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- V-25.187.922, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, de 12 años de edad, nacido el 28-02-1993, natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, residenciado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Calle Mérida, Conjunto Residencial “Residencias Bruno” Apartamento 3B, detrás de Graffiti, con segundo grado de instrucción aprobado por iniciar el 3º grado en al unidad Educativa “Juan Bosco” de Ciudad Ojeda, hijo de Rogelio Reyes y de la Ciudadana ISORA CAROLINA GONZALEZ, aqui presente titular de la cédula de Identidad Nº V -12.943.223, debidamente asistido en este acto el imputado por la Defensora Pública Dra. CARMEN ALICIA MONTILVA (quien suple a la Dra. Senovia Medina Herrera solo por este acto); igualmente presente el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS SALDIVIA. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral, la Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral imponiéndole del contenido del informe remitido al Despacho por la Unidad de Alguacilazgo, donde participa incumplimiento de la Medida Cautelar de Presentación (quincenal) impuesta por el Tribunal de Control Nº 02 otorgada en audiencia de Presentacion, dejándose constancia que se evidencio en autos la presentacion de manera mensual del adolescente. De seguido la Jueza de Control le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y conforme al Art. 542 de la L.O.P.N.A., le pregunta si entendió el motivo de la audiencia, quien manifiesta que si ¿tiene que decir algo en relación a su incumplimiento? Contestó “ si ” y sucintamente expone el adolescente: “..Porque no podíamos venir, porque los buses no trabajan “,la Jueza pregunta actualmente donde vives ¿ en el Zulia ¿ cuanto tiempo utilizas para trasladarte ¿ tres hora tardamos tres horas para venir” ¿ estudias ¿ si actualmente tareas dirigidas , clases particulares” ...es todo” Seguido se le concede el derecho a la Defensa Publica......quien expone: ...“ En vista de que estoy sustituyendo a la Dra. Senovia Medina Herrera, una vez escuchado lo manifestado por el adolescente esta defensa, la madre me manifestó que el mismo reside en la ciudad de Ojeda y se lleva tres horas solicito se le ratifique su medida , siendo su presentación de manera mensual por su traslado que le cuesta, son tres horas, en vista de estas dificultades solicito se le ponga sus presentaciones mensuales , dada esta dificultad y porque tiene que trasladarse con su representante todo.- Seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Ratifico lo solicitado en fecha 21-10-2005 en cuando a informe psicológico e informe social solicitado en esta misma fecha, no tengo objeción a lo solicitado por la defensa .
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se ratifica la medida Cautelar sustitutiva dispuesta en el artículo 582, literal C de la ley que rige para los Adolescentes, requiriendo solo su modificación en cuanto a la forma de presentacion del adolescente al Tribunal, para lo cual propone que se realice de manera mensual. A tal efecto, este Tribunal al considerar que del expediente no se constata la existencia de documento que acredite que efectivamente el adolescente se encuentra residenciado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, lo cual conforme se desprende de las declaraciones del referido adolescente, pudieran constituir motivo suficiente que le impiden su presentación periódica por ante este Tribunal de manera quincenal, debido al lugar y la distancia, es por lo que se considero necesario requerir constancia de residencia del adolescente, a objeto de que una vez constata tal circunstancia se proceda a la revisión de la medida en cuanto a la forma de presentación periódica del adolescente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNA. De seguidas el Tribunal Oídas las exposiciones de las partes y el motivo expresado por el adolescente de la justificación por la cual se ha estado presentando el adolescente de manera mensual y considerando este Tribunal que existieron razones que conllevaron al incumplimiento de la medida este Tribunal de Control Nº 02, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: “ Acuerda Ratificar en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar prevista en el Art. 582, literales “c”y “f” de la LOPNA, que se impuso al adolescente en audiencia de presentacion, la cual seguirá siendo de manera quincenal y Prohibición de comunicarse con la victima , así mismo solicita a la progenitora del adolescente una constancia de residencia al adolescente a los fines de verificar su residencia para ver una posible modificación, así mismo le hace la advertencia al Adolescente que el incumplimiento de dicha medida de manera quincenal puede acarrearle su revocatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNA. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Pùblico se acuerda solicitar informe psicológico tal y como lo solicito el Ministerio Público, en lo que respecta al informe Socio Económico a practicar por parte del Servicio Social se le hace saber que ya fue realizado y cursa en el asunto por lo que no se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
(Suplente Especial)
DRA. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARILU PATIÑO
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