REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
AUTO FUNDADO
Visto que en fecha 21 de Marzo del año en curso este Tribunal de Juicio en Audiencia Convocada para oír el Adolescente Ciudadano: (RESERVADO) para verificar el cumplimiento de las de las obligaciones impuestas en la conciliación de fecha 24-10-2004 por lo que este tribunal enmarcado en el principio de oportunidad que desarrolla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos cuando señala que "Estos supuestos fundamentados en los principio de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y descartar el proceso de modo de elevar a juicio solo lo mas significativo del resultado de una investigación" y tomando en cuenta que la acción penal debe ser ejercida por la vindicta pública quien fue la parte que solicitó la prorroga del plazo de período de prueba para darle otra oportunidad de reinserción social al que delinquió ya que la única obligación que no ha cumplido es la referida a la continuación de sus estudios en un año inmediatamente anterior al que le corresponde; aun y cuando la defensa pública durante el desarrollo de la audiencia presentó constancia de estudio de la cual se evidencio que el adolescente se encuentra realizando un curso de Electrónica; nivel I .Es por lo que este Tribunal considera que es procedente la ampliación del lapso, ya que el principio de oportunidad implica la facultad del Ministerio Público de abstenerse de formular acusación aun comprobada la comisión de un hecho punible,y aun existiendo suficiente elementos de convicción sobre quien puede ser el autor material del mismo, supeditándola en este caso al cumplimiento de la obligación, coadyuvando de esta manera a la práctica de la economía procesal impidiendo que la maquinaria judicial se extienda y que por otro lado se someta al imputado a un proceso por hechos donde el daño social causado no es de tal relevancia como para aplicar el poder punitivo del estado, por lo que este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dando cumplimiento al fin educativo que envuelve la formación psicológica de la persona en desarrollo; en concordancia con el Artículo 2 de nuestra Carta Magna que establece “VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA,y el artículo 102 ibidem que consagra “LA EDUCACION ES UN DERECHO HUMANO Y UN DEBER SOCIAL FUNDAMENTAL, ES DEMOCRÁTICA, GRATUITA Y OBLIGATORIA”.Es por todo lo expuesto que este Tribunal Acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de prorrogar el lapso de suspensión del proceso a prueba, por seis (6 )meses contados a partir de la presente fecha con la finalidad de que se de cumplimiento a la obligación prevista en el particular uno (1) en la dispositiva dictada en la Audiencia de fecha 18-10-2004, que riela al folio 74 del asunto penal que establece textualmente lo siguiente: PRIMERO: “Que el Adolescente se someta al cumplimiento de inscribirse en una institución de la localidades el grado superior que el tenga obligarlo a cursar estudios por un año”.
De esta forma ésta Juzgadora da por cumplido lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-
LA JUEZ DE JUICIO
(SUPLENTE ESPECIAL)
DRA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG.