REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

AUTO FUNDADO

La Defensa Pública en la presente Causa pretende a través de la vía del Recurso de Revocación del auto de fecha 23 de Marzo del 2006, que se revise la decisión dictada en el mismo, con la finalidad que se acuerde la celebración de una Audiencia Oral de conformidad a lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente para oír al adolescente enjuiciado (RESERVADO); a los fines de proceder a la revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal de “Detención en su propio domicilio” en virtud de apelación de la sentencia producida en juicio, en fecha 23 de noviembre de 2.005 para que se sustituya por otra menos gravosa a los fines de que su defendido curse estudios en la Unidad Educativa Colegio “Dr. Ildefonso Riera Aguinalde” en la cual tomó la decisión de inscribirse por haber transcurrido casi cuatro meses sin producirse una decisión de la Corte de Apelaciones según lo expresado en el escrito por la defensa, en relación al asunto señalado ut supra. Este Tribunal con fundamento en la normativa legal vigente prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49, último aparte del inciso 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que a dado perfecto e ineludible cumplimiento a los principios procesales y al debido proceso en la Causa seguida al adolescente acusado, el cual gozó de todos sus derechos y garantías inclusive el derecho a ser oído, pero debe tener claro la defensa que en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en el proceso penal (Defensa y Fiscalía del Ministerio Pùblico) el asunto se encuentra en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, por ser este un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris; y por haberse pronunciada la sentencia con la condicionante de que proceda a dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta de “Detención en su propio Domicilio” conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “a” hasta tanto quede firme la presente decisión.
Esta Juzgadora con total apego a la normativa legal y de acuerdo con los criterios de nuestro Máximo Tribunal de Justicia sostiene el criterio de la imposibilidad de reformar su propia decisión definitiva que está sujeta apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; que sólo debe ceder ante esa facultad autotutelar que se reconoce limitadamente a los Tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento; lo cual no es el caso de marras, pues a través del recurso de revocación interpuesto, la defensa pretende que éste órgano jurisdiccional modifique la decisión dictada en fecha 23/11/2005, en la cual se ordenó el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta hasta tanto quede definitivamente firme la decisión, toda vez que no resulta procedente en los actuales momentos, por cuanto este Tribunal no puede hacer un estudio exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones porque estas se encuentran en la Corte de Apelaciones; al respecto cito las siguientes Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en relación al principio constitucional de la doble instancia previsto en el artículo 49, último aparte del inciso 1:

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 12 de Abril de Dos Mil cinco exp. Nº 04-0508.

“En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues sólo así, bastaría para los fines de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º inc. 2. h.).
El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra en favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular.
La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado".
En el presente caso, la actuación de la Corte de Apelaciones, vulnera el derecho que tiene el procesado a ser oído; en consecuencia, para no atentar contra los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, la necesidad de atender el recurso de apelación planteado, más aún, cuando ello encuentra plena conformidad con la Constitución de la República, que reconoce el derecho a la doble instancia y del debido proceso penal.

Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de fecha 18 de Septiembre de Dos Mil Tres. Exp. Nº 03-0286

“ Ello es así, en defensa del principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, según el cual, “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades”.


Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 26 de Mayo dos Mil Cinco. Exp. Nº 2005-0134.


“El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la doble instancia y conforme a dicha norma toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley en tal sentido no pueden las Cortes de apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de ser oído y de que el juez de alzada revise en base a los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia”.


Ponente de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. En la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Mayo del año Dos Mil Cinco.


“La Celebración de la audiencia para resolver el recurso de apelación, supone la mención de aspectos tanto de derecho como de hecho, y en tal sentido debe la Corte de Apelaciones efectuar la notificación a las partes, y si el acusado se encuentra detenido, debe ordenar su traslado, pues tiene el derecho de ser oído (como corolario de su derecho a la defensa) también por la segunda instancia , que conoce del caso por el cual está siendo juzgado, dado que decidirá de acuerdo a normas que pueden estar referidas, tanto a la circunstancias del hecho como a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión apelada.


Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo del año Dos Mil Cuatro.


“La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”.



En términos generales esta Juzgadora aclara que los efectos de la Apelación son dos: el Devolutivo y el Suspensivo.
El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al Juez inferior para someterlo al superior.
El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso Suspende la Ejecución de la Sentencia Apelada e impide su cumplimiento.
En la doctrina y en la legislación se habla de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo.

Este Tribunal considera que en virtud del efecto suspensivo de la apelación, se suspende la Ejecución de la Sentencia Apelada, de conformidad a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada esta sentencia. Pero la razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las sentencias que hayan quedado definitivamente firmes. Y por efecto devolutivo se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada. El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hace perder al Juez a quo el conocimiento del Asunto y, por otro, hace adquirir al Juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada. Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se puede dictar en primera instancia ninguna decisión que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección Adolescente, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Una vez revisado el escrito presentado declara Improcedente el recurso de revocación interpuesto en fecha 28/03/2006, por la profesional del derecho Abg. Senovia Medina Herrera Defensora Pública Nº 2 Sección Adolescente, en representación del adolescente enjuiciado (RESERVADO), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su Único Aparte de la norma Adjetiva Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO (SUPLENTE ESPECIAL)


DRA.



LA SECRETARIA DE SALA


ABOG.