LOS HECHOS

El representante del Ministerio Público, presentó acusación contra el Adolescente (RESERVADO), por la presunta Comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 , Ordinal 4º del Código Penal vigente, por los siguientes hechos:
“...en fecha 24-01-05, en el caserío LAS PALMITAS EN EL SECTOR LOS OLIVOS,...Compareció el ciudadano José Gregorio González por ante la CICPC, quien formulara denuncia en contra del adolescente (RESERVADO), por presunta violación de su abuela María Benicia quien se encuentra convaleciente por problemas de salud… se apertura la investigación penal practicándose las diligencias investigativas pertinentes.…trasladándose una comisión de la CICPC hasta el lugar del suceso…por entrevista a la Ciudadana Carmen Maritza González manifestó que la Ciudadana María Benicia se encontraba sola en la vivienda y al regresar la consiguió llorando y al preguntársele la causa se expresó a través de señas que él muchacho vecino la había violado…las investigaciones conllevan a que el adolescente la penetró intravaginalmente …se evidencia de reconocimiento médico legal que la viejita presentó múltiple laceración en el introito vaginal....el M.P. tiene conocimiento de que un año atrás aproximadamente antes de los hechos esta viejita había sido objeto de un ACV que la ha dejado imposibilitada...verbalmente explana los fundamentos de convicción, que le permite a esta representación Fiscal encuadrar la conducta del adolescente en la calificación jurídica señalada…ratifica el ofrecimiento de los medios de pruebas que se señalan el escrito acusatorio: testifícales y documentales... en cuanto a la declaración de la víctima solicito de conformidad con el Art. 240 de COPP el Tribunal se constituya en la residencia de la misma por imposibilidad de esta...solicita se proceda al enjuiciamiento inmediato del adolescente por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el Art. 374 Ordinal 4º del Código Penal Vigente actualmente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde figura como víctima la ciudadana Maria Benicia González de 73 años de edad,..... es todo”. A continuación la Defensa Pública expone los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, y se adhiere a la solicitud hecha por el Ciudadano Fiscal en cuanto a la constitución del Tribunal en la residencia de la víctima ya que es importante su declaración “...la victima es la única persona testigo, no existe otra testigo que nos pueda esclarecer los hechos" oída la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Pública, el Tribunal acordó lo solicitado ..."

Este Juzgado de Juicio de Primera Instancia, constituido en forma Mixta, además de estimar no acreditada la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público; ya que el daño causado a la víctima quedó demostrado de acuerdo a lo declarado por el experto Ciudadano: TEODORO HERRERA CURIEL, pero no quedó probada la participación del adolescente en el mismo con las pruebas ofrecidas por el M.P. admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP.

EL DERECHO

De conformidad a lo establecido en la normativa legal Venezolana, este Tribunal Mixto ha presenciado un debate que se desarrolló, cumpliendo con las garantías constitucionales a fines salvaguardar la integridad y el debido proceso penal, y se desenvolvió bajo las premisas fundamentales de lo que significa la participación ciudadana consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con voto unánime del Tribunal debidamente constituido por la Jueza Profesional y dos escabinos principales y un suplente, quedó en el ánimo y así fue plasmada al momento de la votación, que fue demostrado el daño causado en la víctima pero no quedó plenamente probada la participación activa del adolescente acusado en el delito de “VIOLACIÒN” previsto en el artículo 374, Ordinal 4º del Código Penal vigente. Esta decisión se basó en los elementos probatorios manejados por los juzgadores que se manifiesta en la conclusión de la Absolución del adolescente aquí acusado por cuanto el testimonio de la víctima fue contundente en el sentido de que no culpó al adolescente del hecho y respecto a las pruebas técnicas presentadas si bien éstas demostraron la comisión de un hecho punible, sin embargo de sus resultados no se desprende señalamiento subjetivo directo alguno, que indique quién fue el autor o autores del delito cometido toda vez que no se probó ante este Tribunal mediante la experticia legal(biológica y comparación seminal) que la mancha encontrada en la vestimenta de la víctima fuese semen y que este fuera del adolescente acusado.

Este Tribunal hace las siguientes apreciaciones en relación a los fundamentos de los hechos:

En cuanto a las pruebas testifícales: la declaración en su condición de experto del Ciudadano: TEODORO HERRERA CURIEL, (testigo por el Ministerio Público y la Defensa Pública), quien una vez juramentado le es puesto el informe medico forense del cual reconoce en su contenido y firma haciendo un breve resumen respecto al mismo. A diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: que su especialidad es “sexólogo”, que el resultado de la experticia del 25-01-2005 observó laceración a nivel de la mucosa vaginal debido a una penetración... y las lesiones que presentaba la víctima era por las contra que hacía para evitar la penetración, indicó que laceración existe cuando hay ruptura de la mucosa vaginal no es una herida en sí porque no es completa y hay sangramiento, pero en menos cantidad que si fuese una herida completa y no se habla de raspadura cuando es a nivel de piel que es una herida pero superficial, dijo que hubo penetración con ruptura o rompimiento de que o con qué no sabia, pero que no afirmaba si era una violación; a una de las dos preguntas realizadas por el Escabino principal 01 respondió que “no” había encontrado semen al examinar a la señora. Quedó demostrado el daño causado en la víctima, pero no quedó probada la autoría del adolescente en este hecho porque no se demostró que efectivamente hubiere habido una penetración intravaginal del adolescente acusado sobre la víctima y tomando en cuenta que las verdaderas violaciones suponen la cópula, por lo que este tribunal considera en base a los conocimientos científicos que no es un elemento probatorio suficiente en contra del adolescente acusado. La declaración de la Ciudadana: ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ,(testigo por el Ministerio Público y la Defensa Pública), en su condición de Médico-Psiquiatra adscrita al Servicio de Medicina Forense del CICPC, Seccional Carora, quien una vez juramentada le es puesto a la vista el informe que riela a los folios 49 y 52, el cual reconoce en su contenido y firma y de seguido hace un comentario sobre el mismo, a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió: que el adolescente acusado presentaba un problema para pronunciar algunas palabras, y que había que colocarle las preguntas lo mas sencillas para que pudiera responder, pero físicamente no le consiguió nada solo el problema del lenguaje y dijo que no era psicótico. Por lo que este tribunal considera que esta declaración permite apreciar que el acusado es consiente de sus actos, pero que tiene un problema sicopedagogo, aunado a que también fue recomendada la evaluación psicopedagógica por el Medico Psiquiatra César Isaacura López, cuyo informe fue promovido por la defensa como prueba documental, por lo que este tribunal recomienda sea sometido a evaluación Psicopedagoga por ante el Equipo Multidisciplinario de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara en atención a lo que se pudo apreciar a través de los diversos informes incorporados para su lectura en el debate con base a la sugerencias de los exámenes clínicos practicados al adolescente y que cursan en el Asunto a los folios 75, 86 y 94, la necesidad de que sea realizada Evaluación Genética al adolescente, y a tal efecto se remite el caso a la Unidad de Genética de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de allí que esta situación del adolescente sea tomada en cuenta por este Tribunal, en virtud de ayudarlo a resolver ese problema, ya que nuestra función de juzgador va más allá de declarar la Absolución o Condena de una persona; sino que debemos de conformidad al estado social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2, ayudar a que sea tratado ante una institución idónea y capacitada, tomando en cuenta que el mismo es de una familia que no posee recursos suficientes para costear los gastos de estudio y médicos. En cuanto a la declaración de la Ciudadana FLOR VALENTINA BRAVO MOLLEJA, en su carácter de experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada le es puesta a la vista los folios 2 y 11, 46 del Asunto las cuales reconoce en sus contenidos y firmas haciendo un comentario de la misma. Dijo que con ella había actuado el Técnico Ciudadano Ercrist Javier Briceño, fue la que tomó la denuncia y se traslado al sitio, a diversas interrogantes del Ministerio Público respondió, que el técnico se trae la vestimenta para la experticia una bata, una hamaca y una sábana, que estaba como una mancha a lo largo en una de las vestimentas, pero no afirmo que fuese semen porque para determinarlo se requiere de un estudio respectivo. En relación a esta prueba el Tribunal considera que no aporta un elemento probatorio en contra del acusado por que ni siquiera afirmó que fuese semen lo que se encontró en la vestimenta de la víctima y menos que pudiera ser de éste ya que la funcionaria se limitó sólo a recabar las evidencias encontradas en el lugar, todo de cumplimiento a sus funciones, pero no aportó elementos probatorios a juicio de éste Tribunal, en contra del adolescente hoy acusado. De la declaración del Ciudadano: ERCRIST JAVIER BRICEÑO BERRIOS, en su carácter de Técnico….Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien una vez juramentado le es puesto a la vista acta que riela al folio 46 la cual reconoce en su contenido y firma, así como el acta de investigación penal de fecha 24 de Enero del 2005, consignada por el Ciudadano Fiscal a los efectos vivendi de común acuerdo con la defensa pública... A diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: que la bata presentaba una mancha de color pardo-amarillento y que habían solicitado experticias sobre examen seminal a todas, en Barquisimeto pero que desconocía los resultados. En relación a estas pruebas testifícales de los dos funcionarios del CICPC, se desprende que no existen evidencias de que haya sido efectivamente semen las manchas encontradas en las evidencias recabadas por ellos, ya que los resultados de las respectivas experticias no fueron consignadas al Tribunal, por lo tanto para este Tribunal no esta probado plenamente que la supuesta mancha fuese semen del hoy adolescente acusado y se considera que no aporta elementos que puedan establecer la culpabilidad del mismo, por lo tanto esta prueba carece de total relevancia en los hechos debatidos, por cuanto no se evidencia del contenido del mismo la respuesta que ha debido ser obtenida al respecto. En cuanto a la declaración de los Ciudadanos Carmen Maritza González y José Gregorio González, ambos testigos referenciales, la primera en su relato dijo que estaba llevando a su hija para el colegio, cuando llego a su casa encontró a su a abuela llorando, le preguntó que le pasaba y esta con señas le dijo que la violaron y le hacia señas al lado, además señaló que cuando la abuela ve que pasa el acusado se pone nerviosa, testimonio que no coincide con la apreciación de éste Tribunal al momento de constituirse en la vivienda de la víctima a los fines de tomarle su testimonio, ya que ésta frente a él acusado se mostró tranquila y no evidenció gesto, señal o sonido a través del cual pudiera haber comunicado sentimiento de temor, miedo, rechazo o cualquier otra actitud negativa o de culpabilidad contra el acusado, por lo tanto no hace pleno valor probatorio contra el acusado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por otra parte en cuanto al segundo testigo, se limitó a hacer la denuncia con base a la información suministrada por la primera, por lo tanto estos testimonios no constituyen elementos probatorios suficientes para condenar al adolescente acusado ya que a criterio de este Tribunal se basaron solo en sospechas que no fueron debidamente probadas. En cuanto a la víctima Ciudadana MARIA BENICIA GONZALEZ, al momento de su declaración ante este Tribunal Mixto, a preguntas reiteradas tanto de la Representación Fiscal parte acusadora y promovente de esta prueba, como del Escabino Nº 01 Gloria Antonia Medina y por la Defensa Pública, en cuanto a la presencia de su presunto violador en ese momento en su habitación, tanto el Tribunal plenamente constituido, como las partes del proceso observaron que la víctima a través de gestos con su mano izquierda comunicaba y señalaba hacia la ventana de la habitación, no reconociendo en ningún momento al acusado, a pesar de que en la oportunidad de preguntar la Escabino esta lo colocó frente a ella y en forma muy cercana, señalando con gestos negativos indicó que no había sido el adolescente, apreciando también el Tribunal la actitud tranquila de ambos tanto víctima como acusado, por ello este tribunal le da pleno valor probatorio a esta prueba porque la víctima no acusó como culpable del hecho al adolescente hoy acusado.

Como punto previo a la promoción de las pruebas documentales, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone: “solicito de conformidad con el Art. 599 de la LOPNA sea incorporado a los fines de que el honorable Tribunal por conducto de su secretaria se sirva dar lectura al acta de audiencia de presentación de fecha 3-02-2005 celebrada ante el Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, exactamente a lo referente al interrogatorio que se le hiciera en esa oportunidad a la victima por parte del Ministerio Público…, por cuanto al surgir una nueva circunstancia en el momento en que este honorable Tribunal tomó el testimonio de la victima hecho este ocurrido el 21-02-2006 en la residencia de la misma se hace necesaria la incorporación de esta acta por su lectura porque la misma cumple con las exigencias establecidas en el Art. 339, Ord. 2º del COPP y prácticamente produce en el proceso penal los efectos jurídicos legales de la prueba anticipada establecida en el Art. 307 del Código in comento,… la circunstancia es que la declaración de la victima fue imprecisa no certera por parte de la victima al no señalar al acusado como el autor material del hecho ni a ningún otra persona por cuanto se limitó con su dedo en el interrogatorio planteado por el M.P, incluso el Escabino aquí presente a señalar con el dedo en dirección a la ventana, esa es una circunstancia que surge que a criterio del M.P. es nueva que para aclararla debe valorarse el acta de presentación del imputado ya referida, es todo”.

De seguido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar que la misma es extemporánea, ya que de lo contrario darle cabida a admitir la declaración de la víctima rendida en presencia del Tribunal de Control violenta los principios de la oralidad e inmediación. A estos efectos cobra importancia la referencia al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) el cual tiene aplicación en el procedimiento penal de adolescentes, salvo en lo atinente a la publicidad de la audiencia. Esta norma establece: “La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…”
Del contenido de la norma transcrita ut supra, se aprecia claramente que la recepción de las pruebas debe tener lugar en la audiencia ya que las mismas, salvo los casos de excepción que enumera el artículo 339 del mismo código adjetivo, deben incorporarse oralmente.
Precisamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de febrero de 2.003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al pronunciarse sobre la denuncia de supuesta violación al artículo 339 del C.O.P.P asentó:

“… los elementos deben ser incorporados en forma oral a la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).

… Y en virtud de que la regla sobre la oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes…”

Tomando en cuenta el contenido de esta sentencia del máximo Tribunal de Justicia, y conociendo lógicamente la circunstancia que la audiencia del juicio oral en el proceso penal de adolescente sea “privada” no menoscaba la garantía de contradicción de las pruebas que obran a favor de las partes, procedimiento aunado que a juicio de quien juzga lo que a criterio del M.P. señala como nueva prueba no lo es, porque no cumple con todas las formalidades legales, aunado a que éste Tribunal legalmente y plenamente constituido previo traslado a la residencia de la Ciudadana BENICIA GONZALEZ, en fecha 21-02-2006 a solicitud del Fiscal del Ministerio Público con base en el Art. 240 de C.O.P.P, presenció y actuó como órgano judicial receptor de la declaración de la víctima, dando cumplimiento al Art. 49 numeral 3º de la C.R.B.V., por lo tanto es ilógico traer para su lectura un acta escrita de testimonio de la víctima ante el juez de control, ya que este tribunal en la oportunidad legal procedió al interrogatorio de la víctima en base al principio de inmediación que es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical y en este caso mas aun siendo la declaración de la víctima, y en la que pudimos examinar las características de la persona que realizó la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de inmediación en la prueba de testigo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 20-06-2005. Exp. 04-2599. Sent.Nº 1303.... No obstante que la presente solicitud de amparo ha sido declarada sin lugar, esta Sala, por orden Pùblico constitucional señala: (cfr. Sentencia. Nº 2807/2002, del 14 de noviembre, caso Hugo Roldán Martínez Páez)...

MUÑOS CONDE “ ...Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial.
Sino se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal. Editorial HAMMURABI. Buenos Aires,2000,pp 53,54”
......Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado – clara está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio- a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad...
... y en consecuencia establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.


Del extracto tomado de esta sentencia podemos apreciar que la solicitud fiscal no se adapta a lo que es una Nueva prueba con base a la fundamentación que hiciera, por cuanto que el órgano de la prueba siendo en este caso la víctima aun y cuando no declaró en la sala de audiencia del tribunal, si lo hizo legalmente en su residencia dándose cumplimiento al principio de inmediación y es por ello que en apego a lo contemplado en el Art. 16 del C.O.P.P. fue resuelta la solicitud fiscal declarándose sin lugar por este Tribunal. De seguido concluida la fase de recepción de pruebas testifícales, se procedió a la recepción de pruebas documentales:

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público se considera lo siguiente: Acta de denuncia del Ciudadano José Gregorio González que riela al folio (2) de Asunto Penal, no aporto elementos probatorios en contra del acusado ya que formuló la denuncia en base a lo que le había contado su hermana, no aportando ningún elemento probatorio a la investigación. Acta de Inspección Técnica Nº 060 de fecha 24 de Enero del 2005 practicada a una hamaca y una prenda de vestir (Bata). Este Tribunal considera que no aportó elementos probatorios en contra del imputado. Acta de Entrevista a las Ciudadanas Carmen Maritza González y María Benicia González Este Tribunal considera que no aportó elementos probatorios en contra del acusado. Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, practicado a la Ciudadana María Benicia González, ya fue analizado en el testimonio emitido por el experto y el Informe Psiquiátrico practicado al Adolescente Acusado José A. Carrasco C. las cuales se incorporaron al debate a través de las testimoniales de quienes las suscriben y ya fueron objeto de análisis por este tribunal. Informe Físico- Psicológico y examen Físico Médico Forense, practicados al imputado que riela al folio (86); el cual se incorporó por su lectura, y cuyas recomendaciones son tomadas en cuenta por este tribunal en beneficio del acusado, pero que ninguna aporta elementos probatorios que establezcan la participación como autor o participe del mismo en el hecho, en base a ello es que el tribunal hace las recomendaciones pertinentes en función de tratarse este un juicio eminentemente educativo. En cuanto a las DOCUMENTALES ofrecidas por la Defensa Pública se considera : Informe Médico Psiquiátrico que riela a los folios 49 al 52, el cual se incorporo al debate a través de la testimonial del médico que la suscribe, ya analizada por este tribunal; Informes Médico – Físico, Psicológico, Psiquiátrico e Informe social, practicados al adolescente acusado y a su entorno familiar por la Licenciada Rosa Márquez adscrita al Área de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, éstos últimos incorporados por su lectura y que recomiendan Evaluación Genética y Psicopedagoga con base a la sugerencias de los exámenes clínicos practicados al adolescente y que cursan en el Asunto y que son tomadas en cuenta para beneficio del acusado porque no aportan elementos probatorios que acusen al adolescente como autor o participe en el hecho.

Este Tribunal considera que se debe tomar en cuenta las siguientes normativas legales: el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio del proceso penal la presunción de inocencia en los siguientes términos: 2."Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. La convención sobre los Derechos del niño que lo contiene en su artículo 40, inciso 2/B-1 “Que se le presuma inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En la doctrina encontramos al constitucionalista Carlos Ayala Corao, quien afirma:
“toda persona tiene derecho a ser sometida a investigación y a un proceso penal en el que se presuma su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante una sentencia firme. En el proceso penal la parte acusadora tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea el juez quien determine finalmente en su sentencia, si tal situación ha quedado suficientemente acreditada mediante un debido proceso”
Pérez Sarmiento, nos enfoca lo inherente a la carga de la prueba (actori incumbit probatio), dentro de la presunción de inocencia, destacando: “En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalía o sea el acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados.”

Este principio, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado a través del Ministerio público y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de oralidad e inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por ello este Tribunal de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 C.O.P.P. considera que existe una notable insuficiencia probatoria debido a la ausencia de pruebas fundamentales para establecer la autoría o la participación del acusado en la comisión de este hecho punible, de allí que esta sentencia sea absolutoria, y considerando este tribunal además del Principio general del derecho como lo es la presunción de inocencia que existe también el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad por ello en el momento de valorar la prueba penal, este principio es fundamental, y no cabe confundirlo con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción, este principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 , entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado también como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Por lo que en base a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, este Tribunal pudo basar su valoración en los testifícales y en las documentales presentadas, y considera que no fue desvirtuado la presunción Iuris Tantum de inocencia que obra a favor del adolescente, en atención al principio in dubio pro reo, y al momento de emitir la decisión este Tribunal lo hizo en apreciación a las pruebas incorporadas lícitamente al debate y de las cuales surgieron el convencimiento para decidir en favor de la ABSOLUCIÓN del acusado fundamentando en el literal e del Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.


DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DECIDE:

PRIMERO: Tomando en cuenta que el Artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”, ratificado este principio de inocencia en los Artículos 540 de la LOPNA y 8 del COPP, según el cual la presunción de inocencia es un elemento lógico en el sistema acusatorio teniendo el Fiscal del Ministerio Público la carga de demostrar la culpabilidad del adolescente acusado, por lo tanto éste Tribunal de Juicio considera que una persona es inocente hasta tanto se haya demostrado fehacientemente su responsabilidad como derecho connatural del ser humano que evitaría excesos y arbitrariedades. Así mismo, el principio del indubio pro reo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, por tales razones éste Tribunal constituido en Forma Mixta en forma unánime ABSUELVE con fundamento al Art. 602, literal “e” de la LOPNA al adolescente acusado Ciudadano (RESERVADO), portador de la cédula de identidad No. (RESERVADO), venezolano, nacido el (RESERVADO), adolescente, de 15 años de edad, natural de (RESERVADO), de oficio ayudante del padre en la granja, domiciliado en (RESERVADO), hijo de los ciudadanos (RESERVADO); por el delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374, Ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio de la víctima Ciudadana MARIA BENICIA GONZALEZ, en virtud de los hechos suscitados en fecha 24-01-2005, por considerar que no hay prueba de su participación.

SEGUNDO: El Tribunal Mixto hace una revisión de las pruebas evacuadas lícitamente al debate oral y hace una libre apreciación de estas, así en cuanto a la declaración testifical del Médico Forense especialista en sexología Dr. Teodoro Herrera, a preguntas realizadas por la Representación Fiscal ¿hubo violación? contestó “hubo penetración de algo, violación no se” ¿ hubo penetración con ruptura o rompimiento? “sí hubo de que o con qué, no se”, a pregunta realizada por la Escabino Nº 01 ¿encontró semen al examinar a la Señora? Contesto “No”, de acuerdo al conocimiento del testigo basado en la experiencia se valora plenamente en el sentido de que no asegura la existencia de violación ni de penetración (cópula) del miembro viril del acusado. En cuanto a los testigos Experto Flor Bravo quien al manifestar al Tribunal de la evidencias colectadas en el sitio del suceso siendo una bata, una sábana y una hamaca señaló “...estaba una mancha como a lo largo, por la luz ultravioleta se vio la mancha pero no podemos decir que es semen porque requiere de su estudio...”, este Tribunal considera que la funcionaria se limitó solo a recabar las evidencias encontradas en el lugar en cumplimiento de sus funciones pero no aportó elementos probatorios suficientes a juicio de éste Tribunal; por su parte el Técnico Asistente Ercrist Briceño al ser interrogado por el Ministerio Público ¿recuerda alguna mancha o algo que presentara la bata? Contestó " Sí una mancha de color pardo amarillenta" ¿que tipo de experticia se solicitaron? Contestó “examen seminal a todas a Barquisimeto” ¿Resultados? “No llegó, desconozco”; de esta declaración se desprende que no existen evidencias de que haya sido efectivamente semen las manchas encontradas en las evidencias recabadas por los funcionarios, ya que los resultados de las respectivas experticias no fueron consignadas al Tribunal, por lo tanto para este Tribunal no esta probado plenamente que la supuesta mancha fuese semen del hoy adolescente acusado. En cuanto a los testigos Carmen Maritza González y José Gregorio González, ambos testigos referenciales, la primera en su relato dijo “.....cuando mi abuela lo ve que pasa ella se pone nerviosa...se pone asustada yo le digo que aqui estoy yo que no le va a pasar nada....”, testimonio que no coincide con la apreciación de éste Tribunal al momento de constituirse en la vivienda de la víctima, ya que ésta frente a él se mostró tranquila y no evidenció gesto, señal, sonido a través del cual pudiera haber comunicado sentimiento de temor, miedo, rechazo o cualquier otra actitud negativa hacia el acusado; por otra parte en cuanto al segundo testigo se limitó a hacer la denuncia con base a la información suministrada por la primera, por lo tanto éstos testimonios no constituyen elementos probatorios suficientes para condenar al adolescente hoy acusado. En cuanto a la víctima MARIA BENICIA GONZALEZ, al momento de su declaración ante este Tribunal Mixto a preguntas reiteradas tanto de la Representación Fiscal parte acusadora y promovente de esta prueba, como del Escabino Nº 01 Gloria Antonia Medina y por la Defensa Pública, en cuanto a la presencia de su presunto violador en ese momento, tanto el Tribunal plenamente constituido como las partes del proceso se pudo observar que la victima a través de gestos con su mano izquierda comunicaba y señalaba hacia la ventana de la habitación no reconociendo en ningún momento al acusado a pesar de que en la oportunidad de preguntar la Escabino fue mostrado frente a ella y en forma muy cercana a ella, apreciando también el Tribunal la actitud tranquila de ambos tanto victima como acusado, señalando con gestos negativos que no había sido el adolescente.

TERCERO: En cuanto a la incidencia planteada por la solicitud de nueva prueba por parte del Ministerio Público ya resuelta como punto previo en esta audiencia oral, apunta este Tribunal que para poder admitir nueva prueba de conformidad con el Art.599, es condition sine qua non que dicha prueba sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, debe ser fundamental y no versar sobre alguna circunstancia que muy bien pudiera ser corroborada por otra prueba ya aportada y debe emerger del debate oral, de allí debe nacer, por lo tanto éste Tribunal considera que la Representación Fiscal con esta solicitud no aportó nuevos elementos probatorios para el esclarecimientos de los hechos o nuevas circunstancias para que hiciera necesaria o pertinente la incorporación de la misma.

CUARTO: Cesa la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante el Tribunal y Medida de supervisión a cargo de su Tía Marisela del Carmen Carrasco, previstas en el Art. 582, literales “c” y “b” de la LOPNA. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Libertad Plena. El Tribunal con base al Art. 2 de la C.R.B.V. que establece que somos un Estado Social, de Derecho y de Justicia....recomienda que el adolescente permanezca bajo el cuidado de su tía Marisela del Carmen Carrasco y sea sometido a Evaluación Genética y Psicopedagoga con base a la sugerencias de los exámenes clínicos practicados al adolescente y que cursan en el Asunto a los folios 75, 86 y 94, a tales efecto oficiará a la Unidad de Genética de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado y a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, Equipo Multidisciplinario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la Sentencia será publicada dentro del lapso de ley, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la citada ley Especial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Carora a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis, a los Años 195º de la Federación y 147º de la Independencia.- Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO PRESIDENTA


DRA.

ESCABINO PRINCIPAL Nº 01 ESCABINO PRINCIPAL Nº 02


ESCABINO SUPLENTE

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.