REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2006

KP02-S-2006-017423

PARTE DEMANDANTE: ANA VIRGINIA ALVAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.695.360, y de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ERNESTO AGÜERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.354.538, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara.

CAUSA: Divorcio 185-A

En fecha 05 DICIEMBRE del 2005, la ciudadana ANA VIRGINIA ALVAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.695.360, y de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.513 y de este domicilio, quien manifiesta su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha TREINTA (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), con el ciudadano FREDDY ERNESTO AGÜERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.354.538, de este domicilio. Barquisimeto- Estado Lara. De esta unión procreamos una (01) niña de Nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., SIETE (07) años de edad. Ahora bien, desde hace mas de seis (06) años ininterrumpidamente me he separado de hecho de mi legítimo cónyuge, y desde esas fechas no existe entre nosotros ninguna clase de vinculo marital no espiritual. Y durante el matrimonio no adquirimos bienes y por lo tanto no hay motivos para que se ejerza una partición conyugal”. Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de dos mil seis, el cual riela al folio nueve (09), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 06 de Febrero del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 09 de Marzo de 2006 la cual riela al folio once (11) y dieciocho (18) respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ANA VIRGINIA ALVAREZ LINAREZ y FREDDY ERNESTO AGÜERO GUERRERO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA ALVAREZ LINAREZ y afirmado por el ciudadano FREDDY ERNESTO AGÜERO GUERRERO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., SIETE (07) años de edad, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por la ciudadana ANA VIRGINIA ALVAREZ LINAREZ y la aceptación por parte el ciudadano FREDDY ERNESTO AGÜERO GUERRERO en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre se compromete a suministrar como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad serán entregadas a la madre en el mencionado período.
En cuanto al Régimen de Visitas, el mismo será en atención al interés superior de la niña, es decir, de que tal régimen no afecte sus horarios de clases, descanso y diversiones propias de su edad, en consecuencia, los días sábados y domingos de cada semana en los horarios comprendidos desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., asimismo podrá compartir con el padre los periodos vacaciones escolares, las fiestas de cumpleaños de la niña, navidades y año nuevo, en fin siempre y cuando que estas actividades estén en armonía con las actividades de la niña.Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria.


Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:43 p.m.
La Secretaria.


Abog. OLGA DAAL


NEMV/OD/ms.