REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 15 DE MARZO DE 2006
KP02-Z-2004-003135
PARTES: JEAN PIERRE DOMINGUEZ y LOURDES DE JESUS ALDANA BUTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.535.175 y 12.027.784 respectivamente.
HIJOS: SANTIAGO DE JESUS DOMINGUEZ ALDANA, de DOS (2) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO.-
ASUNTO: KP02-Z-2004-003135
Mediante escrito precedente en fecha 30 de Agosto del 2.004. Comparecieron los ciudadanos JEAN PIERRE DOMINGUEZ y LOURDES DE JESUS ALDANA BUTTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.535.175 y 12.027.784 , respectivamente, asistidos por los abogados REGULO JOSE RIVERO y EDGAR CORDERO GUERRA, inscritos bajo los Inpre-Abogado Nº 2.112 y 90.023, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo decreto el Tribunal mediante auto de fecha 02 de Septiembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Cursa al folio ocho, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2005, comparece la Ciudadana Lourdes de Jesús Aldana Butty, solicitando la corrección, que por error involuntario de trascripción se coloco en el Decreto de la Separación de Cuerpos, que la Pensión de Alimento es por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) siendo lo correcto Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), seguidamente mediante auto el tribunal corrige dicho error.
Riela al folio once (11), de fecha 19 de octubre, comparece el ciudadano Jean Pierre Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.535.175, debidamente asistido por el abogado REGULO JOSE RIVERO, inscrito bajo lo Inpreabogado Nº 2.112, y solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 15 de Marzo del 2006, el Juez de Sala de Juicio N° 1 NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, se avoca al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Con vista al procedimiento anterior de los autos se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley, en su último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Por las rezones anteriormente expuestas, este Juez de Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidos como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JEAN PIERRE DOMINGUEZ y LOURDES DE JESUS ALDANA BUTTY, celebrado el día 17 de Octubre del 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por efecto de la dispositiva se ordena: la PATRIA POTESTAD sobre el niño Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de DOS (2) años de edad, será ejercida por ambos padres y se le concede la GUARDA a la madre la ciudadana LOURDES DE JESUS ALDANA BUTTY, titular de la Cédula de Identidad N° 12.027.784; con quien convivirá y se encargará de la vigilancia, la orientación educativa y moral.
En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: el padre le suministrará la Pensión de Alimentos en beneficio del niño e auto, se establece en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales que serán cancelados por el padre, dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro N° 416-5020362, de Banesco. Igualmente el padre se obliga a sufragar cualquier gasto emergente a favor del niño, como serían los de salud, tratamientos o medicinas, en forma proporcional y de acuerdo a sus posibilidades, lo cual también se aplicará para otros gastos corrientes como guardería. En caso de otros gastos ordinarios, también podría contribuir proporcionalmente y de acuerdo a sus posibilidades, previa presentación de los respectivos comprobantes.
En relación al RÉGIMEN DE VISITAS, El Régimen de visitas se establece de la manera siguiente: El padre podrá visitar a su hijo diariamente para trasladarlo y buscarlo, del domicilio de la madre hasta el colegio donde funcione la guardería que al efecto se elija. Los fines de semana el padre podrá llevar a su hijo a pasear o a visitar a su abuela materna, durante uno de los dos días, en el horario comprendido de las 9:00 a.m. y las 3:00 p.m. teniendo la obligación de alimentarlo y cuidarlo adecuadamente durante tal lapso. Si el niño rechazare o no pudiese salir por razones de salud, entonces el padre podrá visitarlo a cualquier hora de ambos días, por el mismo periodo antes mencionado. De igual manera, los días navideños se alternaran respecto al régimen, es decir, en navidad uno y en año nuevo el otro. Así mismo se procederá en los periodos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, eligiendo de mutuo acuerdo en cada periodo.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos: QUE NO EXISTEN BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, NO HAY LIQUIDACIÓN ALGUNA
Con respecto a las cuentas bancarias, acciones mercantiles, civiles y demás bienes que en la actualidad se encuentren a nombre de cada uno de los cónyuges, quedarán en plena propiedad para el respectivo titular de manera individual, sin que haya nada que repartir por estos conceptos, en este acto renuncian expresamente a los derechos que pudieran corresponderles por los bienes aquí adquiridos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Marzo del dos Mil Seis (2006). Años: 194° y 145°.
El Juez de Sala de Juicio N° 01,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:29 a.m.
La Secretaria,
Abog. Olga Daal.
NEMV/OD/ms.-
|