REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-000542
PARTE DEMANDANTE: Miren Josebe Aizpurua Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.569, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Silenio Antonio Tursi Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.733.642 y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de enero de 2.006, la ciudadana Miren Josebe Aizpurua Bustos, asistida por la Abogada Virginia Carrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.222, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Silenio Antonio Tursi Montiel, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 17-02-2006.
Riela al folio 16, escrito presentado por el ciudadano Silenio Antonio Tursi Montiel, asistido de abogado, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 09 de marzo del 2.006, compareció el ciudadano demandado asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 13 de marzo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Miren Josebe Aizpurua Bustos, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadano Silenio Antonio Tursi Montiel, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Silenio Antonio Tursi Montiel y Miren Josebe Aizpurua Bustos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 1980, bajo el acta Nro. 561, folio 317 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.980. En lo concerniente a la protección de los adolescentes habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES, y en forma adicional cubrirá los gastos de educación y recreación. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:10 a.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/Rene.-
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