REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-011837

PARTE DEMANDANTE: MERVI GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.388.321, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA RODRIGUEZ OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.552.315, y de este domicilio.

HIJAS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayor de edad y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Octubre del 2.005, el ciudadano MERVI GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, asistido por la Abogado Marianela Maluff, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.362, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ OLLARVES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, mayor de edad y trece (13) años de edad, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 19 de Enero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 15, escrito presentado por la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ OLLARVES, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 25/01/06.
En fecha 24 de Febrero del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.


La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Marzo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MERVI GERARDO RODRIGUEZ PEÑA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana CARMEN LUCIA RODRIGUEZ OLLARVES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MERVI GERARDO RODRIGUEZ PEÑA y CARMEN LUCIA RODRIGUEZ OLLARVES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Mayo de 1984, bajo el acta Nro. 275, folio 457 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1984. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vivienda, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron Bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 09:50 a.m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.

LLA/IB/William.-