REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-000923

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana ODILIA DEL CARMEN ARROYO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.858.877, en la cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en lo que respecta a la omisión de asentar el primer nombre de la madre ANA KARINA DIAZ ARROYO como “ KARINA DIAZ ARROYO” siendo lo correcto asentar “ANA KARINA DIAZ ARROYO”, y señalaron la edad de la progenitora como “21 años”, siendo lo correcto señalar “19 años”. quien fue inscrito por ante Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Principal del Estado, quedando anotada bajo el N° 355 del año 2002. Razón por la cual se solicita se corrija la Partida de Nacimiento correspondiente.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, , así como la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre ciudadana ANA KARINA DIAZ ARROYO, donde se evidencia que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, en lo que respecta a la omisión de asentar el primer nombre de la madre ANA KARINA DIAZ ARROYO como “ KARINA DIAZ ARROYO” siendo lo correcto asentar “ANA KARINA DIAZ ARROYO” y señalaron la edad de la progenitora como “21 años”, siendo lo correcto señalar “19 años”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue inscrito por ante Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Principal del Estado,
A tal fin remítase a la Jefatura Civil correspondiente y Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza.

La Secretaria,


AMVDA/bo.-