REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-001568
PARTE DEMANDANTE:, IVONNE RAFAELA MENDOZA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 5243982, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, IVAN MIGUEL LOPEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7379732, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 02 de Febrero de 2006, la ciudadana IVONNE RAFAELA MENDOZA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. - 5.243.982, y de este domicilio. Asistido en este acto por la Abogada en ejercicio profesional NORA C. RIVERO H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.121; manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Que contraje matrimonio ante el Prefecto del Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 1986, con el ciudadano IVAN MIGUEL LOPEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7379732, de este domicilio, según consta de copia certificada que acompañaremos marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, según consta de Partidas de Nacimiento que acompañamos marcada “B” y “C”. Ahora bien, a raíz de dificultades insuperables decidimos separarnos de hecho, hace más de cinco (05) años lo que indica una ruptura prolongada de la vida en común y de lo cual se deduce la imposibilidad de una reconciliación motivo por el cual solicitamos el divorcio.
“De la Comunidad Conyugal, no se adquirieron bienes que repartir o liquidar.”
Admitida la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2006, el cual riela al folio nueve (09), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 25 de Marzo de 2006, la cual riela a los folios quince (15) y trece (13), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos IVONNE RAFAELA MENDOZA SALCEDO e IVAN MIGUEL LOPEZ CORDERO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IVONNE RAFAELA MENDOZA SALCEDO e IVAN MIGUEL LOPEZ CORDERO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Autónomo Palavecino, del Estado Lara en fecha 29 de Noviembre de 1986. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda la ejercerá la madre.
Régimen de Visitas: El padre tendrá derecho a visitar a su hija, cuantas veces lo desee siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de sus actividades escolares.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; los demás gastos: medicina, médicos, educación, vestido y cualquier otro que requieran nuestros hijos, serán sufragados por ambos padres.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. La Secretaria de sala,
Abog. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria de sala,
Abog. OLGA DAAL
NEMV/mayi.-
|