REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-017775
PARTE DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN BARRADAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.741, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO PRIMERA PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.095.102, y de este domicilio.
HIJOS:IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de diciembre del 2.005, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN BARRADAS DURAN, asistido por el Abogado José Ocanto, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.902, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano JOSE EDUARDO PRIMERA PIRE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano JOSE EDUARDO PRIMERA PIRE, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 09/02/06.
En fecha 15 de Febrero del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 23 de Febrero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN BARRADAS DURAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSE EDUARDO PRIMERA PIRE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN BARRADAS DURAN y JOSE EDUARDO PRIMERA PIRE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1996, bajo el acta Nro. 487, folio 230 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en una cuenta de ahorros que debe ser aperturada para tal fin. El padre debe suministrarle a sus hijos dos veces al año de vestido, útiles escolares y uniformes, tomando en consideración para el suministro de los útiles escolares el listado que entrega la institución educativa a los padres y representantes. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, escolares, navideños, inscripción y mensualidad escolar, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 8:00 p.m, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Los abuelos maternos y los abuelos paternos podrán visitar a sus nietos en cualquier momento siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/William.-
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