REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-018201

PARTE DEMANDANTE: MARIA TATHIANA APONTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.698.170, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WOLFANG OSWALDO MENDEZ VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.747, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Diciembre del 2.005, la ciudadana MARIA TATHIANA APONTE BRICEÑO, asistido por el Abogado Gorki Dam, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.394, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WOLFANG OSWALDO MENDEZ VALENZUELA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de siete (07) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Enero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 07, escrito presentado por el ciudadano WOLFANG OSWALDO MENDEZ VALENZUELA, en la cual se por citado de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 15/02/06.
En fecha 13 de Febrero del 2.006, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 20 de Febrero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARIA TATHIANA APONTE BRICEÑO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano WOLFANG OSWALDO MENDEZ VALENZUELA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MARIA TATHIANA APONTE BRICEÑO y WOLFANG OSWALDO MENDEZ VALENZUELA, por ante el Juzgado de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Abril de 1998, bajo el acta Nro. 11, folios 23 y 24, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (153.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será depositado en la cuenta de ahorros N° 3011204715 del Banco Caribe a nombre de la madre. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad correspondiente a la Obligación Alimentaria deberá ser duplicada, es decir, el padre suministrará Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000 Bs.), dinero que será depositado en la cuenta antes mencionada. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija los fines de semana en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o en que ambos padres consideren conveniente, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a. m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.

LLA/IB/William.-