REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-001445

DEMANDANTE: Jaine Coromoto Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.636.069 y de este domicilio.

DEMANDADO: Fernando Aurelio Bárbara Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.144.772 y de este domicilio

HIJOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 31 de enero del 2.006, la ciudadana Jaine Coromoto Escalona, asistida por la Abogada Arelis Pastora Rodríguez Agüero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.325, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil en contra del ciudadano Fernando Aurelio Bárbara Márquez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos, de nombres: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de febrero del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del Cónyuge demandado.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 02/03/06.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano Fernando Aurelio Bárbara Márquez, asistido de abogado, en la cual se da por notificado de la presente solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2006 el ciudadano Fernando Aurelio Bárbara Márquez asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de marzo del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Jaine Coromoto Escalona, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Fernando Aurelio Bárbara Márquez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jaine Coromoto Escalona y Fernando Aurelio Bárbara Márquez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 1.989, bajo el acta N° 112, folio 175 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) MENSUALES. En relación a los gastos médicos, medicinas el padre se compromete a cubrir el 50% de los mismos. Igualmente el obligado alimentista se compromete a sufragar los gastos de matricula y mensualidad del colegio. Ambos padres contribuirán en un 50% para los gastos d uniformes y útiles escolares. Asimismo se compromete a suministrar una cuota especial en el mes de diciembre por concepto de gastos de época navideña. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 3,

Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.


AMVA/AEA/Rene.-