REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
195º Y 147º
Partes:
Demandante: Reina Luzmila Riera Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.551, en representación de sus hijos la niña Omitido articulo 65 LOPNA.
Demandado: Luis Enrique Sánchez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.410.
Motivo: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2.006, la ciudadana Reina Luzmila Riera Quintero, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Omitido articulo 65 LOPNA, solicitó fuese citado el padre de sus hijos el ciudadano Luis Enrique Sánchez Meléndez, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para sus hijos en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, los cuales sean retenidos de su salario, además de cubrir con el 50% los gastos de medicinas, medico, vestidos, uniformes, recreación y educación con su respectivo bonificación de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el mes de diciembre. Solicitó se oficiara al organismo empleador y las retenciones del 30% de las utilidades de fin de año, bonos vacacionales, cesta ticket y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador. Consignó en ese mismo acto partidas de nacimientos de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero de 2.006, se ordenó citar al ciudadano Luis Enrique Sánchez Meléndez, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procedería a contestar la solicitud, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informará a la mayor brevedad posible el salario y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, útiles escolares, juguetes, y otros) que devenga el referido ciudadano, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 10 de febrero de 2.006, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. En fecha 14 de febrero de 2.006, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 16 de febrero de 2.006, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador. En fecha 17 de febrero de 2.006, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que las partes estaban presente en dicho acto no llegando a ningún acuerdo. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud. En fecha 24 de febrero de 2.006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Reina Luzmila Riera Quintero, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales. En fecha 01 de marzo de 2.006, fueron admitidas las pruebas documentales de la parte demandante. En fecha 02 de marzo de 2.006, compareció ante este Tribunal el ciudadano Luis Enrique Sánchez Meléndez, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consignó pruebas documentales. En fecha 03 de marzo de 2.006, fueron admitidas las pruebas documentales de la parte demandada.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y saludable que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario el Juez debe verificar la existencia del nexo filial entre el solicitante y el requerido, a su vez, es necesario analizar con detenimiento las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado según el postulado del artículo 369 de la citada Ley Orgánica que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Como se puede apreciar, el Tribunal debe ser cauteloso al momento de fijar la obligación alimentaria, en consecuencia, se deben analizar los elementos contenidos en la norma anteriormente mencionada, para actuar conforme a derecho en estos procedimientos.
Así las cosas, en el presente caso nota este operador de justicia que a los folios tres (3) y cuatro (4) la niña y el adolescente están reconocidos por el demandado, que este Juzgado valora como medios probatorios por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por tal motivo, existe el deber irrenunciable por parte de este ciudadano de colaborar en la medida de sus posibilidades con los gastos inherente a la crianza de sus hijos. Así se decide.
La Sala observa:
En este caso la ciudadana REINA LUZMILA RIERA QUINTERO plenamente identificada y debidamente asistida por la Defensa Pública, demandó en nombre y representación de su hija al ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ MELENDEZ por fijación de obligación alimentaria, requiriéndole por tal concepto la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.00, 00) mensual más otros montos señalados en el escrito libelar.
Por su parte el accionado previa citación personal, contestó la demanda, argumentado entre otros particulares lo siguiente:
“Nunca me he negado en mantener a mis hijos ya que cada catorce días le hago el mercado a mis hijos, le pago a Luís Miguel las prácticas de béisbol, el vigilante nocturno y para recreación de ambos les pago el cable, es decir, aproximadamente catorcenal les paso doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) además les proveo asistencia médica y medicinas mis hijos pertenecen al seguro del Central pastora, que es la empresa a la cual trabajo. Ahora bien, ofrezco pasarle a mis hijos todo lo anteriormente dicha, es decir, pagar la práctica de béisbol, vigilante nocturno, el intercable y la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000, oo) catorcenal para la alimentación de mis hijos. Por último manifiesto que actualmente tengo un nuevo hogar conformado por mi pareja que también responsablemente tengo que mantener y cancelar todos los servicios, como agua, luz, alquiler y alimentación que probaré en su oportunidad.”
Como se puede apreciar, el padre de estos niños no se opone a suministrarle a la demandante una suma inferior a la intimada por alegar tener otras cargas familiares. Ante tal panorama, el Tribunal debe actuar como ya se indicó, valorando la capacidad económica del requerido, en tal sentido, se evidencia al folio catorce (14) la constancia de ingresos del ciudadano Luis Enrique Sánchez Meléndez por los servicios prestados en el Central La Pastora, que hace difícil que el referido ciudadano pueda cubrir la suma demandada con dicho salario. En consecuencia, el monto de Bs. 450.000, oo no puede prosperar. Así se declara.
De igual manera, esta Sala de Juicio no valora las documentales que corren a los folios 21 al 23 por ser documentos de terceros que no son parte en este juicio y no constan las ratificaciones testimoniales a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desechan por las mismas razones las facturas promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 26 al 47. Así se establece.
Pese a lo expuesto, vale la pena analizar la constancia de pago que cursa al folio 48 del presente expediente donde se evidencian los descuentos de los cuales es objeto el padre de estos niños, que hace concluir a este administrador de justicia que el ofrecimiento de fecha 17 de febrero de 2006 que riela al folio dieciséis (16) es conforme en relación a sus ingresos, por ende no es contrario al interés superior de estos niños que consagra el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Reina Luzmila Riera Quintero, en representación de sus hijos la niña Omitido articulo 65 LOPNA, contra el ciudadano Luis Enrique Sánchez Meléndez, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad doscientos sesenta mil bolívares (Bs 260.000,00) mensuales, a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000,00) quincenales, que viene a ser el 39,50 % del salario mínimo actual, el cual anualmente se incrementará automáticamente en ese porcentaje según lo establecido con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre sufragará el gasto del béisbol de su el adolescente Luis Miguel y el pago de intercable, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Fomento Regional los Andes.
De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:
• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador depositada en la cuenta de ahorro que se deberá aperturar.
• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de marzo del 2.006.
El Juez Titular N° 2 de la Sala de Juicio.
Abg. Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se libró bajo el N° 228-2.006 y se publicó siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 2SJ-4.456-06.
AHC/mz/05.
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