REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
195º Y 147º


SOLICITANTE: Pedro Alcides Querales Canelon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.072.
REQUERIDA: Julia Armania Córdoba Cesar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.838.840.
NIÑA: (Omitido artículo 65 LOPNA)
MOTIVO: Colocación Familiar

Mediante escrito presentado ante este tribunal el día 30 de septiembre de 2.004, el ciudadano Pedro Alcides Querales Canelon, ya identificado, asistido por la Abg. Milagro Coromoto Riera Morillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, solicitó se le otorgue la guarda de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) a su hermana ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón, en virtud de que en la actualidad se encuentra desempleado por cuanto sufre de una enfermedad. Anexo copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, constancia de estudio de la niña.

Admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2.005, se ordenó la citación de las ciudadanas Julia Armania Córdoba Cesar y Lilia Del Carmen Querales Canelón, Querales Canelon, notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal, oficiar a la Dra. Odalys Duque, Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense, oficiar al Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza, notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Lara, se le requirió al solicitante consignar la dirección exacta de la madre de la niña En fecha 21 de marzo de 2.005, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 22 de marzo de 2.005, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación a la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 04 de abril de 2.005, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón. En fecha 09 de junio de 2.005, se agregó a los autos informe socio-económico presentado por la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 30 de junio de 2.005, se agregó a los autos informe psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense. En fecha 06 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial abg. Milagro Coromoto Riera y solicitó la citación por carteles de la ciudadana Julia Armania Córdoba Cesar y el día 11 de julio de 2.005, mediante auto se ordenó librar un único cartel de citación. En fecha 15 de julio de 2.005, compareció la apoderada judicial abg. Milagro Coromoto Riera y recibió el cartel de citación y el día 05 de diciembre de 2.005 fue publicado el respectivo cartel. En fecha 15 de diciembre de 2.005 se dejó constancia que la ciudadana Julia Armania Córdoba Cesar no compareció a darse por citada en la presente solicitud. En fecha 19 de diciembre de 2.005, compareció la apoderada judicial abg. Milagro Coromoto Riera y solicitó la designación de una defensora judicial para la ciudadana Julia Armania Córdoba Cesar y el día 11 de enero de 2.005 mediante auto se ordenó designar a la abg. Layla Sierra Bueno. En fecha 17 de enero de 2.006, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación de la abg. Layla Sierra Bueno. En fecha 19 de enero de 2.006, compareció la abg. Layla Sierra Bueno y aceptó el cargo de defensora judicial. En fecha 24 de enero de 2.006, mediante auto se ordenó la citación de la referida abogado. En fecha 27 de enero de 2.006, el ciudadano alguacil consignó boleta de citación de la abg. Layla Sierra Bueno. En fecha 07 de febrero de 2.006, comparecieron la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón y la defensora judicial abg. Layla Sierra Bueno y dieron contestación a la solicitud. En fecha 10 de febrero de 2.006, mediante auto se fijó el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 21 de febrero de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. En fecha 24 de febrero de 2.006 mediante auto se ordenó oír la opinión de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). En fecha 02 de marzo de 2.006 compareció la niña (Omitido artículo 65 LOPNA).

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Este asunto se inició mediante escrito presentado por el ciudadano Pedro Alcides Querales Canelón, en el cual solicita que la guarda de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), sea otorgada a su hermana ciudadana Lilia Del Carmen Querales Córdoba, por cuanto es ella desde que la madre biológica la dejó la que se ha encargado de cuidarla, la representa en la escuela y se encarga de sus gastos. Asimismo, la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón, en la oportunidad en que se presentó ante este tribunal, expuso entre otras cosas, que los padres de su sobrina se la dejaron en julio de 1998, ya que ninguno tenía trabajo ni como mantenerla. Que ellos se la dejaron en su casa todo el tiempo hasta la actualidad. Que en el año 1999 la mamà de la niña llamó para saber de ella y le dijo que vendría a visitarla pero fue en vano y que desde ese momento perdieron contacto con ella. Manifiesta la declarante, que desde que la niña esta en su casa le han brindado todo el apoyo, el cariño que se le pueda brindar, aun más cuando es su sobrina y ahijada. Que su hermano sufrió de una neurisma cerebral y desde entonces vive con ella ya que no puede trabajar y por ello solicita a este tribunal que se le otorgue la colocación familiar de la niña para poder representarla, blindándole un hogar digno, lleno de armonía y tranquilidad. Es importante destacar, las diligencias realizadas para la citación de la madre biológica ciudadana Julia Armania Córdoba Cesar siendo ésta infructuosas al extremo de tener que designarle como defensora judicial a la abogado Layla Sierra Bueno, quien cumplió con su misión, como se desprende de diligencia que riela en el folio 77 de autos, así como con su presencia en el acto oral de evacuación de pruebas cuya acta corre inserta desde el folio 79 hasta el folio 83, ambos inclusive.


DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define a la familia sustituta, como aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el Juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala), la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y debemos entender como guarda conforme lo pautado por la norma del artículo 358 eiusdem, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

Así también la norma del artículo 400 de la misma ley dispone que cuando un niño y adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de los padres.

Con respecto a las normas vinculadas con la colocación familiar es importante señalar luego de un análisis de las mismas ciertas observaciones como el deslinde entre lo que se debe entender como familia de origen y familia sustituta sobre todo por tratarse en este caso en estudio de la solicitud de los tíos paternos. Pues bien, nuestra Carta Magna en su artículo 75, dispone que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser cuidados o criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Negritas de la Sala) (…)”

El articulo 345 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente define lo que se entiende por familia de origen, cuyo texto dice lo siguiente: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”, como se puede observar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1.999 antes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente a pesar que esta ya estaba promulgada desde el dos de octubre de 1.998, vigente desde el primero de abril del año 2000, prevé el concepto de “familia de origen”, considerándose esta en la doctrina como la llamada familia extendida o ampliada que no incluye sólo a la familia nuclear tradicional formada por el padre, la madre y los hijos sino también integrada por los ascendientes y colaterales.

Con respecto a lo anterior, la Dra. Haydèe Barrios, señala: “(…) Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admitió este ensanchamiento, a través de su artículo 346, que contiene el principio de unidad de filiación, incorporando, además los conceptos familia de origen y familia sustituta, en sus artículos 345 y 394, respectivamente. Estos dos últimos conceptos están igualmente incorporados en el artículo 75 del texto constitucional. Por otra parte, el concepto de familia de origen utilizado por el artículo 345 de la mencionada Ley Orgánica, permite diferenciar entre la familia nuclear, que es aquella que está conformada por el , padre, la madre y los hijos, especialmente los menores de edad, ya que es entre estas personas que existe la obligación de convivencia (Polakiewicz, 1.998, p. 165)” (Barrios Haydèe, Nuevas Tendencias en el Derecho de Familia, Primer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 238, UCAB.)

Ahora bien, el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos indica lo que se debe entender por familia sustituta diferenciándola de la familia de origen y por otra parte el artículo 395 en su literal “b” le ordena al juez que debe tomar en cuenta en el momento de determinar la modalidad de familia sustituta de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, la tía paterna forma parte de la familia de origen y la colocación familiar es una modalidad de familia sustituta pero a su vez el artículo 395 eiusdem nos habla de la preferencia de que sean parientes consanguíneos o por afinidad los llamados a recibir bajo su protección a un niño o adolescente. Con relación a esto, la Dra. Haydèe Barrios, expresa: (…) Para algunos resulta confuso que un miembro de la familia de origen se convierta en familia sustituta de un niño o adolescente, con quien le unen vínculos de parentesco. Al respecto y para entender mejor el alcance de este segundo principio, en conveniente tener en cuenta que, cuando el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la familia de origen, alude a un conjunto de personas unidos por vínculos consanguíneos que constituyen una familia ampliada. Dentro de ellas está el grupo conformado por la madre, el padre y los hijos, el cual se reputa como familia nuclear, entre cuyos miembros, existe la relación jurídica de parentesco mas estrecha, que es la filiación en sentido estricto. Una institución exclusiva de una familia nuclear es la patria potestad, definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Se trata de una institución específicamente concebida en interés del hijo, que comprende “objetivamente deberes y facultades de carácter personal y deberes de carácter representativo y patrimonial, todos ellos de amplitud tal que signifique en abstracto un constante atender, asistir y cuidar a los hijos, tanto físico como psicológico, educación, moral y socialmente, proporcionándoles sus padres cuanto para ello precisen en la medida de sus posibilidades y conforme a los límites que marque su situación económica en lo que a satisfacción de necesidades de este carácter se refiere (Castillo Martínez, 2000,p. 23) (…)

(…) Por cuanto la titularidad de la patria potestad está limitada a los progenitores, es a éstos que corresponderá el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la guarda, la representación a administración de los bienes de los hijos. En defecto de los progenitores, la ley dispone de otras instituciones distintas a la patria potestad para proteger a los niños y adolescentes, y aún cuando dichas instituciones pueden tener contenidos semejantes a los de la patria potestad, corresponde al juez decidir cuál de ellas procede aplicar en cada caso. De manera que, fuera del padre y la madre, a los demás parientes que integran la familia de origen ampliada a la que alude el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sería el caso de los abuelos, tíos, hermanos o primos de un niño que requiere protección, no les corresponde sólo por ser familia de origen el ejercicio de la patria potestad y ni siquiera de uno de sus contenidos. Por ello, aún cuando la ley considera a estas personas como las más convenientes para que se ocupen de la protección del niño, incluidas las que tengan un grado de parentesco más lejano y aún los parientes por afinidad, para que cualquiera de ellos pueda ser guardador o representante de dicho niño o, ya sea por la vía de colocación familiar, de la tutela o de la adopción (…)” (Barrios Haydèe, Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Págs.330,331 y332. UCAB Caracas 2002.)

Resumiendo lo trascrito con antelación, la institución familiar de la patria potestad es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos por lo que la colocación familiar no sustituye a la patria potestad haciendo necesaria la intervención del órgano judicial para su decisión con respecto al otorgamiento de la guarda del niño o adolescente, entendiéndose como guarda la custodia, la asistencia material, la vigilancia , la orientación moral y educativa, a personas que no sean sus padres como a los abuelos, tíos, hermanos, u otros parientes, así como a terceros que no forman parte de la familia de origen si es el caso, sin embargo, es importante tener en cuenta lo establecido en la norma de articulo 403 arriba mencionado en cuanto, a la prioridad de las decisiones de la persona que tiene la guarda de un niño y adolescente en virtud de una colocación otorgada.

Ahora bien, este asunto es por la modalidad de colocación familiar, como se aprecia de la solicitud del ciudadano Pedro Alcides Querales, del cual se evidencia que la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) fue entregada por sus padres desde pequeña al cuidado de su tía paterna, , así pues, que quien juzga se guiará por el dispositivo establecido en el artículo 400 de la ley especial que dice que el juez, cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos, considerará previo los informes la primera opción para el otorgamiento..



DE LAS PRUEBAS


Ahora pasa la Sala al examen exhaustivo de los medios probatorios incorporados en el acto oral de pruebas para así determinar la conveniencia o no de la colocación familiar de la niña a los solicitantes.

Testigos: Analizando las deposiciones de los testigos ciudadanos Guilian Ambrosio Morales y Ana Isabel Gil , la sala aprecia que son contestes en afirmar que la ciudadana Lilia Del Carmen Querales ha sido la persona quien se ha encargado de la custodia, asistencia material y educación de la niña Alejandra José, así como también son contestes en aseverar, que la madre biológica de la niña ciudadana Julia Armania Córdoba Cesar se alejó de ella y no regresó, siendo nulo el contacto entre madre e hija.

- Informe socio económico: en los folios 38 al 42 corre inserto informe socio económico elaborado por la Trabajadora Social de este tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que la tía paterna ha tenido a la niña desde hace cuatro (04) años y que la niña antes de estar con ella fue criada por su abuela paterna en la población de Burere de este municipio. También se desprende del informe que el padre de la niña sufrió un derrame cerebral lo cual lo ha limitado en el área laboral. Que ha venido sufriendo crisis convulsivas producto (según éste) del derrame, que lo llevó a ser sometido a una intervención quirúrgica. Que la tía paterna junto con la abuela de la niña han sido figuras decisivas en el desarrollo y educación de la niña y en este momento vislumbran la conveniencia del otorgamiento de la colocación en la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón, por el bien de la niña, pues es ella la que se encarga de su crianza y manutención. Que la niña mantiene esporádicamente contacto con su familia materna, contacto éste que ha facilitado la propia tía, lo cual se considera beneficioso para la niña en todo lo relacionado con ella. Se observa que todo el grupo familiar le ha proporcionado a la niña las atenciones y afecto propios de su edad, y que el padre junto con su hermana constituyen una familia unida y honesta, valores fundamentales para la educación de la niña y su desarrollo integral. También se desprende, en el aspecto económico que la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón está en condiciones de cubrir las necesidades básicas de su sobrina, aunque no sea esto un requisito para el otorgamiento de la colocación familiar como lo establece la norma del artículo 395 literal “e” eiusdem, no se puede negar la importancia de que la niña tenga un nivel de vida adecuado que la ayude en su desarrollo integral, como así lo pauta la norma del artículo 30 eiusdem.
- Informes psiquiátricos: ordenados por esta Sala, que corren insertos desde el folio 49 hasta el 58, ambos inclusive, los cuales se aprecian en todo su valor como prueba informativa, y de ellos se desprenden que la niña se ha desarrollado física y mentalmente sana, adaptada al proceso de aprendizaje satisfactoriamente, que su personalidad según quienes la conocen es adecuada, colaboradora, obediente, responsable y cariñosa. En cuanto al ciudadano Pedro Alcides Querales Canelón, se observa, que aparte de la enfermedad neurológica que padece, que ha hecho que con respecto a su memoria e inteligencia según el informe, ha disminuido su capacidad, sin embargo, no tiene alteraciones mentales que lo incapaciten a tomar decisiones, solo que merece también atención de su propia familia. En cuanto a la evaluación de la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón se evidencia de que se trata de una buena persona, sana en el aspecto mental, siendo capaz para la crianza y educación de la niña, como así lo ha venido haciendo.

DERECHO A SER OIDO:

La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño y adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;(…)” Este principio esta acorde con el derecho que tiene todo niño y adolescente a opinar y ser oído como lo estipula el artículo 80 eiusdem y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional dictó sentencia de fecha 20 de junio del 2.000 en la cual afirma que “La realización del referido acto (el que tiene por objeto oír al referido niño) es una obligación ineludible para cualquier órgano o autoridad que se encuentre conociendo de procesos o situaciones que de una u otra forma afecten o amenacen con afectar el bienestar de menores, de acuerdo con la edad y condiciones de salud mental en que éstos se encuentren. La garantía de tal derecho está orientada a proporcionarles oportunidad para expresarse libremente en audiencia especial, para que su manera de percibir las circunstancias que fueren del caso y sus opiniones en general cuenten, como elemento principalísimo, en el conjunto de factores que debe ponderar quien le corresponda adoptar decisiones de cualquier naturaleza”(Exp..Nº 00-0370).

En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído y dar su consentimiento si la persona tiene doce años o más, en este caso específico se cumplió con la presencia de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), expresando conforme el acta que corre inserta en el folio diecinueve (19) de autos previa entrevista con la juez de la Sala de Juicio Nº 01 lo siguiente: “: Estoy de acuerdo de que mi tía Lilia sea mi madre, ella me quiere mucho y yo también la quiero mucho, siempre ellos se comunican conmigo por vía telefónica, también manifiesto que mi tía sea la que represente en toda mi vida, porque ella me da cariño, y me cuida mucho, y de mi madre lo único que se es que vive en Valencia y no se en que parte y por último digo que hoy estoy de cumpleaños y estoy cumpliendo nueve años”


La Sala considera:

Que de conformidad con las normas de los artículos 394, 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la guarda, así como del examen exhaustivo de las declaraciones de los testigos y de los informes sociales y psiquiátricos que constan en autos y previamente examinados, que la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Córdoba cumple con los requisitos señalados anteriormente, por tanto, es la persona idónea para velar por los intereses de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) y que es beneficioso para ella debido a la condición del padre al estar imposibilitado a prestar una atención inmediata a la niña, colocarla bajo la guarda y custodia de ella, sin dejar de tener contacto directo con sus padres. Y así se declara.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Pedro Alcides Querales Canelón, ya identificado, a favor de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de colocación familiar solicitada y se otorga la guarda de la niña (Omitido artículo 65 LOPNA) a la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón, ya identificada, quien deberá velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y será responsable de ella, ante las personas naturales y jurídicas. Se advierte que la colocación familiar otorgada no priva a los ciudadanos Pedro Alcides Querales Canelón y Julia Armania Córdoba Cesar de la patria potestad sobre la niña.

Se le participa a la ciudadana Lilia Del Carmen Querales Canelón que no podrá trasladar a la niña dentro y fuera del territorio nacional sin autorización de esta Sala de Juicio, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.

Asimismo, de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta medida será revisada casa seis (6) meses.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.


LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 1


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 191 - 2.006 y se público siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





Exp.Nº 1SJ-3087-04
RCZ-bma.01