REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
195º Y 147º
DEMANDANTE: José Gregorio Ramos Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.172.
DEMANDADA: Karelys Rosana Serrano Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.370.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 10 de octubre de 2.005, el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, ya identificado, asistido por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere a los excesos e injurias graves, a la ciudadana Karelys Rosana Serrano Torres, ya identificada.
Admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2.005, se emplazó a los ciudadanos José Gregorio Ramos Camacaro y Karelys Rosana Serrano Torres, a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
a) “En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
c) Con relación al régimen de visitas, éste será de común acuerdo.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a razòn de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos médicos, vestido, etc.”
En fecha 28 de octubre de 2.005, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y el dìa 31 de octubre de 2.005 fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Karelys Rosana Serrano Torres, debidamente firmada.
El día 19 de diciembre de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 20 de febrero de 2.006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2.006, dejo expresa constancia que la parte demandante estuvo presente y ese mismo dìa se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la solicitud.
El día 02 de marzo de 2.006, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 20 de marzo de 2.006, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que reza: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”. Ahora bien, para la procedencia de la acción, el demandante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada por ser esta materia de orden público, por ende, no basta con señalar alguna de las causales, toda vez que, es necesario probar la veracidad de las aseveraciones así como también, la intervención del Ministerio Público en estos procedimientos.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, plenamente identificado, asistido por la abogada Zulay Marbel Perdomo Fernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.727, demandó a su cónyuge ciudadana Karelys Rosana Serrano Torres, igualmente identificada, por divorcio, invocando para tal efecto la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir por injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por su parte, la demandada no acudió a los actos conciliatorios ni contestó la demanda pese a que se evidencia de los autos la citación personal, lo que debe entenderse como la contradicción de los hechos de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Destacado de esta sentencia)
La Sala observa:
Al contradecirse la demanda el Tribunal ordenó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en afirmar, de que efectivamente la parte demandada agredía verbalmente al accionante de manera reiterada, dirigiéndose hacia su persona con palabras obscenas en plena vía pública, que este administrador de justicia valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta acción debe prosperar. Así se establece.
Sobre esta causal, las partes deben probar que se trata verdaderamente de una injuria grave para la procedencia de la acción, ya que las discusiones eventuales entre una pareja, a juicio de quien suscribe no se encuentran enmarcadas dentro de esta causal. Sobre este punto, el autor Raúl Sojo Bianco acota:
“Excesos, sevicia e injurias graves: Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.” (Sojo Bianco, Apuntes de Derecho de Familia Pág. 175).
De manera que, al demostrarse en el debate probatorio que la ciudadana Karelys Rosana Serrano Torres constantemente ofendía a su esposo el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro sin motivo alguno, esta demanda debe ser declara con lugar por comprobarse la causal invocada. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano José Gregorio Ramos Camacaro, en contra de la ciudadana Karelys Rosana Serrano Torres. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 186, folio 187 fte., de fecha 10 de octubre de 1.998. Se confirman las medidas provisionales de la siguiente manera:
En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En relación a la guarda y custodia, será ejercida por la madre.
Con relación al régimen de visitas, éste será de común acuerdo.
En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, a razòn de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos médicos, vestido, etc.
Liquídese la comunidad de gananciales. El divorcio no libera a los padres de sus obligaciones para con sus hijos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo de 2.006. Años 195º y 147º.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 264-2.006, siendo las 9:00 am
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.2SJ-4.063-05
AHC/amr-3
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