REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO –JUEZ Nº 2
AÑOS 194º y 147º


DEMANDANTE: Belén Angélica Márquez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.569.

DEMANDAD0: Tony Alzuru, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.528.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 19 de septiembre de 2.004, presentado por la ciudadana Belén Angélica Márquez Vásquez, plenamente identificada en autos, en representación de su hija Ariadna (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Tony Alzuru, a fin de que se fijara una obligación alimentaria para su hija, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicinas, medico, educación, recreación, vestuario, deportes y cualquier otro que sus hijos requiera. Asimismo solicito la retención de 40% de bonificaciones de fin de año, utilidades, prestaciones sociales y jubilación en caso de retiro o despido del organismo empleador y de las cestas ticket que percibe el obligado. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y su copia de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 15 de septiembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Tony Alzuru, oficiar al organismo empleador, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficiar a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) Civil Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 24 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de diciembre de 2.004, se agregó a los autos oficio s/n emanado del organismo empleador.

En fecha 28 de septiembre de 2.005 se agrego a los autos oficio Nº 7901 emanado de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de septiembre de 2.004 sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Visto lo expuesto por el Alguacil de este Tribunal y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Registres y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2006. Años 195º y 147º.

EL JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 220 - 2..006 y de público siendo las 11:00 a .m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 2SJ-3026-04
AHC/bma.01