República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-G-2005-000196
Parte recurrente: INGENIERÍA TÉCNICA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de diciembre de 1993 bajo el Nº 297, tomo 6, representada por su presidente el ciudadano Isaac Antonio Jerez Rivera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.907.786. Apoderada judicial de la parte recurrente: EDGAR ADRIANI JEREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.534 y titular de la cédula de identidad N° 2.814.421.
Parte recurrida: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO
Representante legal de la parte recurrida: Sindico Procurador Municipal, abogada AURA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.501.758, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.097 y de aquel domicilio.
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE BOLÍVARES.
I
De los hechos
Llega la presente causa a esta superioridad el 12 de diciembre de 2005 el 9 de enero de 2006 abocándose al conocimiento de la causa y a los fines de evitar reposiciones inútiles, se fijó 60 días calendarios para dictar sentencia por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, demanda esta, intentada por la firma mercantil INGENIERÍA TÉCNICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por cobro de bolívares por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000.), más la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00) por concepto de honorarios profesionales, igualmente demandó las costas y costos procesales y la indización monetaria.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa quien juzga que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En el caso de especie se tiene que en una misma demanda se han acumulado las pretensiones de cobro de bolívares provenientes de un contrato de concesión de obra con una pretensión de honorarios profesionales, acciones estas que tienen procedimientos diferentes.
La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes artículo 84.4 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, por reenvío de primer grado que hace el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se determina .
Entiende entonces quien juzga, que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (acción cobro de bolívares y de honorarios profesionales, en forma principal y al comienzo del juicio), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Por otra parte, existe además en el presente caso, otra causal de inadmisibilidad en el sentido que para intentar demandas patrimoniales contra los Municipios y bajo la vigencia de la abrogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía el artículo 102 de la misma, que los Municipios gozaban de los mismos beneficios y prerrogativas otorgados a la Nación, por lo que para intentar una demanda patrimonial es y era, requisito obligatorio haber agotado la vía administrativa previa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, sino el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 15.332 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.
Se evidencia en lo antes explanado, que el agotamiento de la vía administrativa previa, es requisito elemental y así lo señala la ley, para que se pueda intentar cualquier acción de carácter patrimonial contra el Estado u órgano de carácter público, por cuanto no cumplir netamente con este requisito, hace improcedente la acción patrimonial que se intente.
Toda vez que han sido revisadas detalladamente las actas procesales en este sentido se observa, que no consta en autos que la parte accionante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo, previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60 establece por la cantidad aquí pretendida, ni en los artículos 30 y siguientes de la abrogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual era aplicable al caso de autos, rationae temporis y así se decide .
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por INGENIERÍA TÉCNICA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de diciembre de 1993 bajo el Nº 297, tomo 6, representada por su presidente el ciudadano ISAAC ANTONIO JEREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.907.786, representada judicialmente por EDGAR ADRIANI JEREZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 25.534 y titular de la cédula de identidad N° 2.814.421, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, quien estuvo asistido en juicio por la Sindico Procurador Municipal, AURA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 5.501.758, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.097 y de aquel domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. LS El Juez Titular Horacio Jesús González Hernández. (fdo) La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:25 p.m. La secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
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