REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-003491

PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARITZA MONTERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.434.106, de profesión Contador Público.
Parte DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRTURA.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Recibido como fue el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal al respecto observa:
La parte actora alega que laboró como analista profesional contratada para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde 01 de marzo de 2004, hasta el 27 de Enero de 2006, fecha en la cual a través de oficio Nro. 390-0106, fue despedida por la ciudadana Magda Mendoza, en su carácter de Directora Administrativa Regional del Estado Lara, siguiendo instrucciones del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en su carácter de Director Ejecutivo, donde en dicho oficio se ordenó no renovar el contrato laboral.
Por ultimo la parte actora solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se orden el reenganche y pago de salarios caídos, al respecto este Juzgado observa:

Como se desprende de la solicitud de la ciudadana antes mencionada, ella se encontraba en su condición de contratada por tiempo indeterminado al respeto la sala social en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 (caso: Yliana Josefina Duque Rojas Vs. Gobernación del Estado Amazonas) precisó lo siguiente:
“…En la acción por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que sigue la ciudadana Yliana Josefina Duque Rojas, representada judicialmente por el abogado Luis Machado, contra la Gobernación del Estado Amazonas; el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, declinó la competencia del presente asunto en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de esa misma Circunscripción Judicial.
La Corte de Apelaciones en lo PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante fallo de fecha 14 de junio de 2001 se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia, pues a su criterio, el actor no es un funcionario público, y por ende, está excluido de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, al declararse incompetente para conocer de la causa en Jurisdicción Contencioso Administrativo ordena remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 26 de julio de 2001, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:
Ú N I C O
En el caso de autos, la parte actora acciona por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Gobernación del Estado Amazonas, entidad con la cual suscribió un contrato individual de prestación de servicios por tiempo determinado a fin de desempeñarse como periodista en la Dirección de Información y Relaciones Públicas de la mencionada Gobernación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual se declara incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia.El Tribunal requerido, es decir, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, al declarar su incompetencia lo hizo con base en los siguientes argumentos: "En el presente caso advertimos que la parte accionante alegó haber suscrito tres contratos de servicio con la Gobernación del Estado Amazonas, como periodista en la Dirección de Información y Relaciones Públicas, con una duración de un mes cada uno de ellos. (...).
Así planteadas las cosas se hace menester acotar primeramente que desde el punto de vista de la competencia, el ámbito de aplicación del derecho funcionarial está determinado por el carácter de funcionario público que tiene la parte que acciona por alguna situación producto de su relación de trabajo con la Administración Pública, en todo lo relativo como lo dice la ley a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional (...).
Sin embargo, considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la condición de funcionario público no se encuentra consolidada para la accionante, dado lo efímero del tiempo en que prestó servicios a la Gobernación del Estado Amazonas como Periodista, apenas tres meses (...).
En el caso bajo examen advertimos que se trata de un contrato firmado por un mes, renovado en dos oportunidades por el mismo tiempo, el cual a juicio de este Tribunal no evidencia, por lo corto del tiempo, una situación de integración del contratado en forma permanente dentro de los cuadros regulares de la Administración Pública, sujeto al régimen jurídico establecido por la Ley de Carrera Administrativa, sino que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (...)."
Ahora bien, el precepto del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a la Ley la creación de las normas que deben regir en cuanto a los derechos y deberes de los funcionarios públicos, entre los que se encuentran el ingreso, ascenso, retiro, entre otros, al disponer:
"La Ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y promoverá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos".
El funcionario público de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa debe ser nombrado, previo el cumplimiento de los requisitos para el ingreso establecido en los artículos 34 y siguientes de la mencionada Ley, la cual preceptúa:
"Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil y,
5. Los demás que establezca la Constitución y las Leyes".
Igualmente, uno de los elementos definidores de la condición de funcionario público, la da el carácter de permanencia del cual gozan los empleados en la prestación de sus servicios, carácter éste que se prevé expresamente en el artículo 3º eiusdem.
A este respecto, en decisión proferida por esta Sala Social en fecha 17 de febrero de 2000, en relación con el carácter de funcionario público, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
"A tal efecto, los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, están regulados por la Ley de Carrera Administrativa, (artículo 1º, de la Ley de Carrera Administrativa). Así mismo se agrega, que la Ley no define al funcionario público, pero si establece expresamente, que el funcionario puede ser "de carrera o de libre nombramiento o remoción" (art. 2º L.C.A.), y determina que la categoría de funcionarios de carrera implica el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente (art. 3º L.C.A.); características éstas que son inherentes al estatuto del servidor (empleado o funcionario) público".
Con respecto al conocimiento de los tribunales para dirimir los conflictos derivados del empleo público, esta Sala ha reiterado la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para resolver las controversias relativas a los funcionarios públicos nacionales, de conformidad con el artículo 71 y 73 de la Ley de Carrera Administrativa, así como la de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el caso de los funcionarios públicos estadales y municipales, al respecto ha quedado establecido:
"La actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y los Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 eiusdem, a los Tribunales contencioso administrativo regionales".
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un ente integrante de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia(..)". (Negillas de la Sala).
En virtud de que el caso en comento no se rige por las normas de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; corresponde a los Tribunales del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese esta decisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas…”



Tomando en cuenta la sentencia antes señalada, este Juzgado de la revisión de las actas procesales del presente expediente observa, que efectivamente la solicitante prestó servicio al poder judicial y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en calidad de contratada, siendo el régimen establecido conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Legislación Laboral.

Aunado a ello el artículo 3 eiusdem, señala taxativamente cuales son los requisitos para ser considerado funcionario público, el cual establece:

Artículo 3: Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Y sobre la base de la tesitura anterior, este tribunal no puede considerar a la ciudadana Liliana Militza Monteros Cortez, funcionaria pública, motivo por el cual, este Tribunal se ve en la necesidad de plantear conflicto negativo de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.-

DECISION:

En consecuencia, este Tribunal PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la


República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase el presente asunto bajo oficio. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos




HGH/Mariale.