REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-O-2005-000340

Accionante: ISAURA ROSA ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-9.158.706 y domiciliada en el Municipio Juan Vicente, Campo Elías, jurisdicción del Estado Trujillo
Abogado de la parte Accionante: Abogada Asistente INÉS GONZALEZ BARAZARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo la matrícula N° 423.
Accionado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
Motivo: Acción de Amparo Constitucional

I
De la competencia
Como punto previo, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en este sentido observa, que la referida acción ha sido interpuesta por la ciudadana ISAURA ROSA ROSALES GONZÁLEZ quien expone que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, se consideró incompetente para tramitar su solicitud de reenganche, por ser empleada de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías de dicho estado, al manifestar que la recurrente era empleada pública de libre nombramiento y remoción, en tal virtud, el competente es este tribunal por aplicación de la sentencia MEJÍA BETANCOURT DE FECHA 01/02/2000 sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
II
De los hechos
Se inicia la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2005, como Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana ISAURA ROSA ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.158.706, domiciliada en el Municipio Juan Vicente Campo Elías, jurisdicción del Estado Trujillo, donde la accionante denuncia que después de haber recibido oficio de fecha 15 de noviembre de 2.004 (folios 7 al 9) emitido por el alcalde del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo decidió removerla del cargo que ocupaba como jefe de Rentas del Municipio de dicha alcaldía porque ese cargo era de confianza y con ello se ponía el fin a su relación laboral con la antes mencionada alcaldía. El problema se plantea cuando la ciudadana accionante Isaura Rosales manifiesta que ella goza de un Fuero Sindical por cuanto es Secretaria de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Consejo Municipal, Contraloría y demás entes Descentralizados de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.

Para defender sus derechos solicita una providencia administrativa ante el Ministerio del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo Trujillo, Estado Trujillo, signada con la letra G y que corre a los folios (16 al18) con el motivo de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el ciudadano Abogado Inspector del Trabajo del Estado Trujillo decidió su incompetencia folios (11 al 15) basado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública en el ultimo aparte del artículo 32 y que además debía interponerse como Querella Funcionarial ante los tribunales de competencia Contencioso Administrativo acogidos en el artículo 29 de la antes mencionada ley, para lo que concluye diciendo: que “las Leyes indicada establecen igualmente sanciones por las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos, por la ejecutoria de actos de contravención o desacato de las normas contenidas y comentadas ejusdem. (Folio 14), todo esto obviando que la parte patronal no se hizo presente al interrogatorio.

De igual manera al declarar la Incompetencia de dicho despacho, niega que pueda conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos violentándole el fuero sindical, que es derecho constitucional previsto en el artículo 82 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 23 de enero de 2006, se practicaron las notificaciones correspondientes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar el 15 de marzo de 2006 a la 1:30 p.m. en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo inadmisible reservándose un lapso de cinco días para la publicación del fallo en extenso.
Planteado lo anterior y siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de la decisión, este Juzgador procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:
III
Opinión Fiscal
Analizado lo antes expuesto, se hace necesario citar lo alegado por la representación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abogado Rainer Vergara Riera el cual expresa en su dictamen:
“que coincidiendo con el accionante en que, en la Ley del Estatuto de la Función Pública nada refiere sobre el Fuero Sindical, especial circunstancia de hecho y de derecho cuya verificación pareciera corresponder al órgano que por ley se le ha atribuido expresamente, es decir a las Inspectorias del Trabajo como órgano especializado en el control del derecho sindical común a todos los trabajadores, sean o no del Estado Tal esfera competencial que abarca el señalado Fuero Sindical, además del Fuero maternal, ha sido reconocida como campo atribuido a las Inspectorías del Trabajo en diversas sentencias (Vrg. TSJ- Sala Político Administrativo. Sentencia del 06-06-00, Caso José Callejas Vs. Universidad Bicentenaria de Aragua. Exp. 0743. Sent. 01267) y no reconocer ésta representación fiscal fundamento suficiente en el señalamiento de la condición de funcionario público de reclamante como para desechar el conocimiento de una controversia que por ley le ha sido atribuida de forma específica en lo atinente al Fuero Sindical, extensible a todos los trabajadores (artículo 95 CRBV) así lo sean del Estado a quienes se les extiende como beneficio en los términos del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que concluye declarando Con Lugar la presente acción de amparo. (SIC)

IV
Consideraciones para decidir

Establecido lo anterior este Juzgador considera junto al Profesor Morello, que el amparo, en la medida que sea posible sin una cognición mayor, entrar a conocer la violación del derecho Constitucional y ello no implique análisis de los antecedentes administrativo, el Recurso de Amparo debe considerarse idóneo para anular el acto así establecido, dado que el nuevo paradigma, ex artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, son los juicios céleres, expeditos y eficaces.
Ergo, el amparo propuesto debe reiterar la audiencia constitucional, en la cual se declaró con lugar el amparo y así se determina.
VI
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISAURA ROSA ROSALES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, cédula de identidad Nº V-9.158.706 y domiciliada en el Municipio Juan Vicente Campo Elías, jurisdicción del Estado Trujillo Asistido de Abogada INÉS GONZALEZ BARAZARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo la matrícula Nº 423, contra el Accionado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO y como mandamiento de amparo se ordena al referido Inspector del Trabajo, conocer del procedimiento instaurado por la recurrente ISAURA ROSA ROSALES GONZÁLEZ, sin tomar en cuenta el lapso de caducidad, debiendo todas las autoridades civiles y militares, coadyuvar en su ejecución so pena de desacato
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) día del mes de marzo del dos mil seis. Años 195° y 147°.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sarah Franco Castellanos