REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-O-2006-000063

Parte presuntamente agraviada: FRANCISCO JOSÉ OLLARVE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.448.248 y de este domicilio.
Abogado asistente de la parte presuntamente agraviada: MARÍA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.482.332, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.097, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: Sociedad Mercantil "GLOBAL ESCAL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo Numero 16 Tomo 34-A de fecha 05 de agosto de 2003, representada por el ciudadano GABRIEL JESÚS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.114.
Motivo: Sentencia Interlocutoria.

Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ OLLARVE TORRES, arriba identificado, este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente juicio versa sobre un amparo constitucional intentado en contra de la sociedad mercantil "GLOBAL ESCAL, C.A.", cuya pretensión principal versa sobre el cumplimiento de la orden de reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos, por parte de la empresa antes mencionada, según lo establecido en el ACTA de fecha 15 de diciembre de 2005, signada con el número 535 emanado de la Inspectoría del Trabajo "Pedro Pascual Abarca" Barquisimeto Estado Lara.
Para decidir se observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende –por vía de amparo- que se ordene a la empresa Global Escal, C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y contenida en el ACTA signada con el Nº 535 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2005, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha asumido lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en lo referente a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, afirmando que, solo que exista una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente, criterio este asumido también por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13 de noviembre de 2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca.)
Ergo, este Tribunal en fecha 16/12/2005, anunció una modificación del criterio que tradicionalmente había venido sosteniendo en estos casos, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), habida consideración del cambio de criterio establecido en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a la 1:00 p.m. L.S. El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.-
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
HGH/thelse