República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-N-2004-000541
QUERELLANTE: TEODULA ROSA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.533 y domiciliada en Guanare Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MARCO ANTONIO APONTE mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.747
QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES representado por el Ministro del Ramo Profesor Aristóbulo Iztúriz Almeida.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la apoderada sustituta TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 40.359.
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado por la Zona Educativa del Estado Portuguesa.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado según lo dispuesto en la referida ley, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para ello, este Juzgador procede a dictar el fallo sin narrativa y bajo los siguientes postulados:
En fecha 17 de enero de 2006 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y se estableció por la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 30 de septiembre de 2004, debidamente notificada el 8 de octubre de 2004 siendo destituida del cargo de Sociólogo I adscrita al NIBE Portuguesa III que desempeñaba en la División de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Zona Educativa del Estado Portuguesa, por haberse incurrido en el vicio de falso supuesto y en la violación del derecho a la defensa, en la formulación de cargos y en la decisión administrativa dictada, lo que en consecuencia pide que se ordene la reincorporación inmediata de la accionante al cargo que desempeñaba. Mientras que el representante de la parte querellada, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte querellante, desestimando la existencia del vicio de falso supuesto, desvirtuando las denuncias sobre la violación del derecho a la defensa y solicitando finalmente que se declare sin lugar el pedimento de la querellante, vista la traba de la litis las partes solicitaron la apertura de lapsos probatorios, para lo que seguidamente se llevo a cabo la audiencia definitiva el día 13 de marzo de 2006 en donde se dejó constancia presente el Apoderado Querellante, donde se declaró Sin Lugar la presente demanda y fijó un lapso de 10 días de despachos para el dictado del dispositivo del fallo en extenso.
II
Análisis de los alegatos de las partes
Aduce la querellante que le fueron violados los derechos en cuanto:
1º) Falso supuesto conforme al artículo 186 numeral 6 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el falso supuesto de estar contraria a la exigida en el ordenamiento jurídico por cuanto la misma carece de rectitud, probidad, honestidad en el desempeño de las funciones encomendadas. A lo que aduce que siendo Sociólogo I se le asignó al NIBE centro que según la querellante no existe físicamente razón por la cual se le dejó laborando en la Zona Educativa del Estado Portuguesa, bajo las órdenes de la Licenciada Miltza Páez, quien era la Jefe de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, por lo que concluye que no puede la Administración afirmar, que actuó con falta de probidad en el desempeño de las funciones encomendadas, cuando la propia Administración no le había asignado funciones específicas.
2º) Inmotivación. Ya que al dirigirse la querellante al Banco de Venezuela a cobrar las becas que cobró a lo que la suma arrojó dieciséis millones doscientos con cero céntimos de bolívares (Bs.16.200.000,00) y resolver guardar dicho dinero cobrado, en su casa sin tener competencia para hacer efectivo dichos pagos de becas. Se concluyó en la investigación, que la conducta asumida por la investigada, a todas luces, es contraria a la exigida en el ordenamiento jurídico por cuanto la misma carece de rectitud, probidad, honestidad en el desempeño de las funciones encomendadas, que comporta una falta a la ética pública por cuanto se burla la buena fe de la relación funcionarial. En consecuencia, consideramos procedente la imputación de esta falta… ” (Sic) folio 5.
3º) Violación del derecho a la defensa. Aduce la querellante que la falta de motivación le conculcó el derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución producido en el presente. Por lo que concluye que se le declare con lugar todos los procedimientos y se declare la Nulidad Absoluta del acto Administrativo presente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al Falso Supuesto e Inmotivación, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:
“...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y en el presente escrito recursorio y por tal razón, las defensas aducidas se enervan entre si, no permitiendo a este juzgador, conocer la razón exacta por la cual se pretende la nulidad, lo que equivale, a juicio de quien juzga, a ausencia de alegatos de vicios del acto administrativo, por estos conceptos, así se determina.
Ello así, observa quien juzga, que a la recurrente le fueron otorgados además los lapsos para su defensa por lo que no pudo haber la indefensión alegada, entendida ésta como bien ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como:
“...garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado, de los principios generales que informan el derecho penal sustantivo y adjetivo, en especial, aquellos derechos o garantías, como el debido proceso, el derecho a la defensa, el juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a no autoinculoparse o a no confesar en su contra, y el derecho de acceso y control de la prueba, que son de efectiva invocación en el ámbito administrativo, especialmente, cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable al particular…”(Sentencia del 24 de octubre de 2001 Caso: Supermercado Fátima, S.R.L)
En el caso de autos, según consta al expediente administrativo, se evidencia que la parte recurrente se defendió de las imputaciones hechas en su contra, estuvo asistida de abogado y se le otorgó el lapso defensivo y la oportunidad de promover pruebas, ergo no es posible hablar en el caso de autos, de violación al debido proceso ni de indefensión.
Es menester no olvidar, que a pesar de los poderes del Juez Contencioso Administrativo, los juicios de esta naturaleza tienen sustancia subjetiva: Con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, se dice que es de carácter subjetivo, pues se disputa entre partes y no en defensa de la legalidad, se trata de anular el acto si es contrario a derecho o mantenerlo en caso contrario.
Otra característica del juicio contencioso es ser un proceso dispositivo, es decir ajustado a la ley conforme se observaba que en el articulo 82 L.O.C.S.J. que establecía: "La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo a la ley". Norma esta que se repite en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo cual se hace referencia a uno de los aspectos básicos del principio dispositivo "nemo iudex sine actore" a lo cual además debe sumarse que de acuerdo al articulo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia da carácter supletorio al Código de Procedimiento Civil, por lo tanto hace aplicable el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo este que le exige al juez "atenerse a lo alegado y probado en autos".
Muestra del carácter dispositivo se ven además en la exigencia sobre el libelo de la demanda o cuando hace depender la condena a la administración al que así se haya solicitado.
Es así como el Profesor Rafael Badell Madrid en su ensayo “Las Pruebas en el Contencioso Administrativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Venezuela” establece:
“…En el proceso contencioso-administrativo tal principio esta representado en el hecho de que el juez desempeña un papel más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso. Ejemplo de ello es la posibilidad del juez contencioso-administrativo de actuar de oficio, siempre que la Ley lo autorice expresamente, para solicitar información adicional o para evacuar las pruebas que considere necesarias. Tales facultades se encuentran establecidas en el artículo 21, párrafo décimo tercero, de la LOTSJ que prevé:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19 de la presente Ley”.
De conformidad con lo anterior el Juez contencioso cuenta con diversas formas de actuación de oficio entre las que destaca un amplio poder inquisitivo en materia probatoria. No obstante, como se observa, el Juez se encuentra igualmente limitado a los medios probatorios previstos en la Ley, lo que excluye la evacuación de oficio de la prueba de testigos o de informes.
Además, como señala Boscán de Ruesta, el poder inquisitivo del juez contencioso administrativo no es ilimitado desde que al juez le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes. Ciertamente, el Juez está sujeto al deber de congruencia que lo obliga a atenerse, exclusivamente, a lo alegado y probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las parte...” (Negrillas del Tribunal)
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Con relación a la defensa de no estar laborando en NIBE, este Tribunal observa que la representación del Estado dejó establecido que tales unidades, se convirtieron en la DIVISIÓN DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL, sitio donde la parte actora alegó estar trabajando, por lo que es un hecho confesado por las partes, y por ende no es un hecho litigioso y así se decide.
Pero el fondo del asunto, cual lo admite la querellante, es si ella tenía o no facultades para llevar a su casa gruesas sumas de dinero provenientes de Becas Escolares Nacionales correspondientes al año 2002 y 2003 (Vid. Folio 2), sobre el punto, aparte de la admisión que hace la querellante, el manual descriptivo de cargos, según alega la Procuradora sustituta establece que es cierto que la administración no le estableció funciones específicas, como alega la querellante, pero agrega este juzgador que sobre la base del principio de legalidad, los funcionarios se rigen por el principio de legalidad, el cual en su acepción sencilla, se puede establecer como la obligación de los funcionarios PÙBLICOS, SÓLO PUEDEN HACER AQUELLOS QUE LA LEY LES OBLIGA, a diferencia de los particulares que pueden hacer todo aquello que la ley no prohíba, es así como “que según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos en el cual se encuentran las especificaciones ofíciales de las Clase de Cargos de la administración pública certificada por la oficina de Personal de la Presidencia de la República son funciones del Sociólogo I, realizar trabajos de dificultad promedio, diseñando encuestas sencillas, recopilando, organizando e interpretando datos científicos relativos a grupos humanos, problemas y fenómenos sociales y realizar tareas afines según sea necesario, estando esta información al alcance de los funcionarios a través de las oficinas de Personal del organismo a los cuales se encuentren adscritos”.
Ergo, si la solicitante no alegó en su escrito libelar, otros vicios y observando este tribunal debe declarar la presente acción sin lugar y así se determina
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso funcionarial intentado por la ciudadana TEODULA ROSA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.533 y domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, y representada por el Abogado MARCO ANTONIO APONTE mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.747 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES representado por el Ministro del Ramo Profesor Aristóbulo Iztúriz Almeida, o de su Representante Judicial Del Querellado: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la apoderada sustituta TAMARI COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.565.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 40.359.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 3:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los 29 días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° y 147°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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