REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
ASUNTO: KP02-N-2006-000066
PARTE RECURRENTE: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representado por el ciudadano RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.627.038, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.093, domiciliado en Valera Estado Trujillo.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO y DE LA EXTINTA DIRECCION GENERAL DE GOBIERNO, DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.
De la revisión del libelo de la demanda, se observa: que el recurrente, Procurador General del Estado Trujillo, solicita a través del presente Recurso se anule el Dictamen N° P-17 de fecha 07 de enero de 1.999, de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante el cual se procedió a dictaminar la procedencia de la jubilación de la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ DE EGAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.677.452, y la Resolución N° 05 de fecha 11 de enero de 1.999, emitida por el Director General de Gobierno, que acuerda jubilar a la mencionada ciudadana.
Este juzgador para decidir sobre la admisión o inadmisión observa, en el presente caso, el recurrente de autos, Procurador General del Estado Trujillo, quien actúa en su condición de representante legal del Estado, solicita se anule un Acto Administrativo que fue dictado por ellos mismos, es decir la Gobernación del Estado Trujillo.
Este Tribunal para decidir observa:
En Sentencia de la extinta Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20-05-1997, con ponencia de la Magistrada-Ponente: JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, se estableció lo siguiente:
De manera que lo que debe resolver la Corte en esta parte del fallo se resume a las siguientes interrogantes: ¿Los actos cuya inconstitucionalidad se alega, encuadran dentro de esa definición atributiva de competencias por la cual la Ley confiere a la Procuraduría General de la República, la representación y defensa de los "intereses patrimoniales de la República" ? . De otro lado ¿cabe en nuestro Derecho la posibilidad de que ese órgano impugne actos de las ramas ejecutiva o legislativa del Poder Público Nacional?.
En cuanto a la primera cuestión, está referida al interés involucrado, vale decir, al carácter patrimonial o no que revista la materia debatida; y en ese sentido, para la Corte resulta claro que existe un componente económico innegable en materia presupuestaria que coincide con la connotación que el constituyente y el legislador han querido dar a una de las atribuciones invocadas y que define, junto con otras más, el marco de la "representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República".
En efecto, la presente acción está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo de la Comisión Delegada del Congreso por el cual se autorizó una solicitud de Crédito Adicional y, asimismo, el acto emanado de la Presidencia de la República que decreta un Crédito Adicional al Presupuesto Nacional, en los términos fijados por la Comisión Delegada. Como puede apreciarse, ambas actuaciones son contentivas de estimaciones de gastos relacionados con programas y proyectos, por lo que si bien no debe confundirse el rasgo económico que envuelven con "los intereses patrimoniales de la República" a que alude la Sección Primera del Capítulo I, Título I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor está netamente referido a "bienes y derechos nacionales", no ocurre lo mismo, en cambio, en lo que atañe a "los ingresos públicos estatales" (Sección Segunda), materia ésta que sí guarda una relación directa con la actividad de estimación presupuestaria, en tanto implica operaciones que inciden en las rentas y deudas de la Hacienda Pública.
Ahora bien, debe precisarse, que dicha "representación y defensa" implica un elemento subjetivo atinente a la legitimidad procesal, lo que conduce a dar respuesta a la segunda interrogante planteada: la Procuraduría General representa y defiende intereses patrimoniales de la República, por tanto, de ésta frente a terceros, no respecto a órganos representativos de otras ramas del Poder Público Nacional, pues éstos en definitiva, no constituyen una personificación distinta de ella, sino que comparten derechos, obligaciones y, por supuesto, aquellos bienes y rentas, así como pasivos, cuya administración, de conformidad a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, corresponde al Poder Nacional.
En efecto, de la enumeración de funciones antes realizada puede deducirse que en nuestro país, la Procuraduría General (y evidentemente, su titular) aparte de constituir un órgano consultivo del Ejecutivo, ostenta un doble carácter, por una parte, representa judicialmente los intereses patrimoniales de la República; y por otra, ejerce la defensa de los actos de la Administración Pública Nacional.
Bajo esa óptica, la acción incoada por el Procurador General de la República, al pretender atacar de nulidad de actos emanados de órganos pertenecientes a la Administración Pública Nacional y a la rama legislativa del Poder Nacional, configuraría un supuesto de recurso contencioso-administrativo no previsto en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual se estaría ejerciendo una modalidad judicial que escapa a las previsiones legales existentes en Venezuela.
Efectivamente, el diseño de nuestro sistema contencioso administrativo, no prevé la figura conocida en otros ordenamientos, como el español, bajo el nombre de "recurso de lesividad", entendido como aquel que ejerce la Administración con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo por ella misma previamente emitido, por considerarlo contrario o lesivo al interés público. En este mismo sentido, de rechazar la acción de lesividad por ausencia de previsión legal en nuestro derecho positivo, se han pronunciado con anterioridad órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio que comparte y reitera este Supremo Tribunal (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Emilia Ochoa Serrano, de fecha 29 de enero de 1987).
Por lo demás, observa este juzgador que en nuestro medio existen otras acciones aptas por medio de la cual la administración puede en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 83, y conforme al criterios antes señalado, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representado por el ciudadano RAMON HUMBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.627.038. Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° y 147°.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libró la boleta de notificación a la parte recurrente.
La Secretaria,
HGH/Maida
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