REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-N-2005-000264
Visto el escrito presentado por la abogada Mirian Marrero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.640, en su condición de apoderada judicial de los recurrentes mediante la cual solicita:
Tomar en cuenta el año después de haber dictado el auto, por cuanto solo se cubrió un (01) año desde el 18 de enero de 2005 hasta el 18 de enero de 2006, toda vez que se toma como referencia el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-N-2004-000797.
Renovación y actualización por parte de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., del monto de la caución con el nuevo valor asignado a la unidad tributaria.
Por lo antes expuesto, se opone a la medida de suspensión de los efectos.
Al efecto este Juzgador observa:
El criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-N-2004-000797, ponencia de la Magistrada MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS señala:
“…….En conclusión, esta Corte ampliando el criterio establecido por ella en la citada sentencia Nº 2005-00187 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, puede señalar que la caución judicial funciona como un medio de aseguramiento preventivo del eventual derecho de resarcimiento de los daños que podrían producirse en el juicio anulatorio, en favor de aquel contra quien ha sido ejecutada, si la medida provisoria es revocada en el devenir del proceso o con la sentencia definitiva.
En el referido fallo se estableció a los efectos de la determinación y oportunidad de la caución, lo siguiente:
“(…) El monto de la caución está determinado por el monto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido (…) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, quien juzga considera que efectivamente la caución establecida por este juzgado, debió tomar en cuenta el año después de la fecha en la cual se dictó el auto, en consecuencia el monto de la caución debe ser multiplicado desde la fecha de la notificación del patrono, que lo fue el 18 de enero de 2005 hasta un año después de la fecha en que se dictó el acto es decir, el 6 de octubre del año 2005, lo que hace un total de veintiún (21) meses por lo que este juzgador debe admitir lo solicitado por la apoderada judicial de los recurrentes y así se decide.
De igual forma en relación a la Renovación y actualización por parte de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., del monto de la caución con el nuevo valor asignado a la unidad tributaria, este juzgador considera que efectivamente el recurrente deberá actualizar el monto exigido de la caución, con el valor monetario actual el cual el de 33.600 Unidades Tributarias.
Por consiguiente, para calcular el monto actual a cancelar este tribunal acuerda:
Conforme a lo manifestado por el ciudadano LUIS ALFREDO MENDOZA su salario corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 332.820,00), monto este que multiplicado por veintiún (21) meses, da como resultado un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.989.220,00), que el ciudadano Justo sosa Peña fijó como salario mensual en su solicitud la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 332.820,00) monto este que multiplicado por veintiún (21) meses, da como resultado un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.989.220,00), que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ESCALONA fijó como salario mensual en su solicitud la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 308.572,00), monto este que multiplicado por VEINTIUNO (21) da como resultado un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.480.012,00) y el ciudadano EMIRO ALFONSO AVILA fijó como salario mensual en su solicitud la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 308.572,00), monto este que multiplicado por VEINTIUNO (21) da como resultado un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.480.012,00), siendo que dichas cantidades hacen un total de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.938.464,00), lo que equivale a ochocientos un mil setenta y cuatro unidades tributarias (801.74UT) y, así se decide.
A los efectos de presentar la caución correspondiente, la recurrente deberá prestar la caución exigida otorgada pura y simple por una Institución Bancaria debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como ha quedado establecido en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.938.464,00), lo que equivale a ochocientos un mil setenta y cuatro unidades tributarias (801.74UT) , a satisfacción de este Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte recurrente, so pena de declarase decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, en consecuencia, revocada por motivo del desistimiento o abandono efectuado por parte del peticionante y así de decide.
En relación a la Oposición este tribunal en principio considera que, en el caso que nos ocupa, la parte recurrida trae a juicio argumentos que efectivamente y, como bien se han explicado anteriormente, permiten a este juzgador considerarlo como una omisión del Tribunal, por lo que se hace innecesario que la parte recurrente disponga de la oportunidad procesal a los efectos de rebatir lo alegado por la recurrente, pues el caso en comento se considera de mero derecho, por lo que acuerda proceder a la reducción de lapso probatorio conforme lo dispone la parte final del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así lo establece en sentencia de fecha 04 de mayo de 2005 fundamentando tal facultad del Juez contencioso conforme al aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando analógicamente el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario y, así se decide.
Por todas estas razones declara Con Lugar la presente oposición y ordena a la recurrente, prestar la caución exigida otorgada pura y simple por una Institución Bancaria debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como ha quedado establecido en la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.938.464,00), lo que equivale a ochocientos un mil setenta y cuatro unidades tributarias (801.74UT), a satisfacción de este Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte recurrente, so pena de declarase decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada y, en consecuencia, revocada por motivo del desistimiento o abandono efectuado por parte del peticionante.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco
Juluana.-
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