REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KE01-X-2006-000053

PARTE RECURRENTE: “ALFARERIA DEL TURBIO, S.A ALTUSA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nro. 46, tomo 1-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.026 y 80.533, respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

Por cuanto este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2005, admite la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil “ALFARERIA DEL TURBIO, S.A ALTUSA”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nro. 46, tomo 1-B, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.026 y 80.533, respectivamente, mediante la cual ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nro. 399 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios de los ciudadanos JULIAN MARRUFO BRACHO, JUAN RAMON CRESPO Y OSWALDO RODRIGUEZ TONA, en consecuencia este juzgador pasa a pronunciarse en relación a la medida cautelar:
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y, es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Seguidamente y según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la de suspensión de efectos de los actos administrativos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por la Ley, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al momento de que se produzca una decisión anulatoria del acto, evitando así una violación del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Tal como ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio, Exp. Nº 2004-0274, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente (…)”.

Ahora bien, para verificar la procedencia de una medida es de obligatoriedad revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, y en forma recurrente como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, que la situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Sumado a tales requisitos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante, quien solicita se suspenda los efectos de la providencia administrativa Nro. 399 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, así evitar que la acción de nulidad se haga ilusoria, toda vez que dicha inspectoría ya ha dictado una decisión a favor de los trabajadores, circunstancia ésta que según la recurrente, acentúa la posibilidad de un gravamen irreparable o de difícil reparación en caso de ser declarada la nulidad del acto recurrido.

En consecuencia este juzgador observa:

En el presente caso, la empresa alegó que la providencia administrativa se encuentra viciada tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad, en virtud de que se presentaron ciertas conducta que colocaron en desventaja a la empresa tales como, la practica de la notificación en la persona incorrecta, al librar una boleta de notificación en términos absolutamente distintos a los contemplados en el auto de admisión, la falta de fijación del cartel en la puerta de la empresa, al ordenar la comparecencia de un acto conciliatorio y no a objeto de dar contestación a la solicitud, y al violentar el derecho a la defensa. Igualmente alega la parte recurrente que se le violó el principio de publicidad al no permitirle el acceso al expediente, y como consecuencia de todo ello, le trajo la imposibilidad a la empresa de su presentación al acto de contestación, la imposibilidad de promover y evacuar pruebas, lo que condujo a la violación del derecho a la defensa y que la Inspectoría declarara con lugar la solicitud de reenganche con una confesión ficta injusta.

Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman dicho expediente, este Tribunal observa al folio 48, que la notificación fue recibida efectivamente por el ciudadano Jorge Bracamonte, y señala en la boleta ser Jefe de Personal, posteriormente en el folio 54, 55, 56, se observan notificaciones hecha al mismo ciudadano donde se evidencia los cargos que ha desempañado en su estadía en la empresa, es decir en ningún momento ejerció el cargo de Jefe de Personal, y en el folio 57 se observa una correspondencia hecha por el ciudadano Jorge Bracamonte, donde confiesa que realmente recibió la notificación de la inspectoría, que lo hizo en virtud de que no se encontraba nadie en el departamento de personal y por ultimo presentó la renuncia de su cargo.
En consecuencia este Tribunal no observó ninguna actuación por parte de la empresa, a excepto de la notificación mencionada anteriormente, lo que resulta evidente para quien juzga que efectivamente no existe evidencia alguna que pueda desvirtuar lo alegado por la representación de la empresa, por lo cual existe la probabilidad más no la certeza, de que efectivamente a la recurrente se le dejó en un estado de indefensión, toda vez que la misma no se encontraba en conocimiento del procedimiento que se llevaba por la Inspectoría del Trabajo, considerando esto como una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia constituye ello elemento probatorio suficiente que permite a quien juzga presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
Con relación al segundo requisito, el periculum in mora, considera este Juzgador que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos del acto administrativo Nro. 399 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios a los ciudadanos JULIAN MARRUFO BRACHO, JUAN RAMON CRESPO Y OSWALDO RODRIGUEZ TONA y, así se decide.
Por consiguiente, considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos legales para decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la empresa “ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el Nro. 46, tomo 1-B, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE EUGENIO BALLESTEROS MELENDEZ Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.026 y 80.533, respectivamente, mediante la cual ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nro. 399 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y en consecuencia decreta la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, contenido en acto administrativo Nro. 399 de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios caidos a los ciudadanos JULIAN MARRUFO BRACHO, JUAN RAMON CRESPO Y OSWALDO RODRIGUEZ TONA, a tal fin notifíquese mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, con copia certificada del presente auto a objeto de suspender los efectos de acto administrativo objeto de la nulidad, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios de los ciudadanos antes mencionados, con la advertencia de que la misma no puede considerarse como anticipo de la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar, aplicable por norma supletoria en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con relación a la caución establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este tribunal a establecer la respectiva caución a los fines de preservar el principio de igualdad entre las partes dentro del proceso y mantener la equidad que necesariamente debe existir a los fines de obtener una justicia expedita y no parcializada y para la fijación de la misma acoge el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-N-2004-000797, ponencia de la Magistrada MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS donde señala :
“…….En conclusión, esta Corte ampliando el criterio establecido por ella en la citada sentencia Nº 2005-00187 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, puede señalar que la caución judicial funciona como un medio de aseguramiento preventivo del eventual derecho de resarcimiento de los daños que podrían producirse en el juicio anulatorio, en favor de aquel contra quien ha sido ejecutada, si la medida provisoria es revocada en el devenir del proceso o con la sentencia definitiva.

En el referido fallo se estableció a los efectos de la determinación y oportunidad de la caución, lo siguiente:

“(…) El monto de la caución está determinado por el monto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido (…) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del desistimiento de la medida.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares (…), dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo (…), a los fines de la notificación de la suspensión acordada (…)”.

"Ahora bien, en aplicación del criterio establecido en el fallo supra transcrito, visto que en autos no se encuentran cursantes copias del expediente administrativo formado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ilustren a esta Corte respecto a los datos necesarios requeridos a los fines de determinar la caución correspondiente, este Órgano Jurisdiccional tomará como referencia el texto de la Providencia Administrativa impugnada cuya copia certificada fue consignada por la parte recurrente como documento fundamental a los fines de sustentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Asimismo, esta Corte a los fines de evitar que la suficiencia de la caución exigida en el caso bajo estudio pueda verse afectada por el proceso inflacionario, procede de seguidas a fijarla en unidades tributarias, con la correspondiente obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución con el valor monetario asignado a la unidad tributaria, que actualmente se encuentra fijado en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005; debiendo en consecuencia presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

Consecuencia de lo anterior y en acatamiento al deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de exigir al solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgado determina la caución respectiva en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 17.718.288), lo que equivale a QUINIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 527,33 UT), en consecuencia la recurrente deberá prestar la caución exigida otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como ha quedado establecido en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 17.718.288), lo que equivale a QUINIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS ( 527,33 UT), a satisfacción de este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte recurrente, so pena de declararse decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y en consecuencia revocada, por motivo del desistimiento o abandono efectuado por parte del peticionante, y así se declara.

Igualmente se advierte que una vez que sea consignada la caución a satisfacción de este Juzgado se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Líbrese las notificaciones a las partes interesadas.

El Juez,

Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en la fecha a las 09:57 a.m.
La Secretaria,




HGH/Mariale.-