REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001873
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MILAGRO del V. PEREIRA SOSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.056.279, domiciliada en Carora, asistida por el Abogado PEDRO LUIS ROJAS, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente N° 8, Extensión Carora.
Niño: REINALDO JESUS.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.947.736, domiciliado en Carora.
PARTE TERCERA OPOSITORA: Ciudadano CARLOS ALIRIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.942.569, en su carácter de presidente de la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez, C.A., domiciliado en Carora Municipio Torres de Estado Lara.
MOTIVO: Alimentos.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de definitiva. (Oposición al embargo ejecutivo.)
Suben las presentes actuaciones a este Superior segundo, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 30/09/2005, por el ciudadano Carlos Alirio Pérez Torres en su carácter de Presidente de la firma mercantil Hermanos Pérez Torres C.A., asistido por el abogado Julio Suárez, en contra de la sentencia interlocutoria en oposición dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en Carora por la sala de Juicio N°1, en fecha 23/09/2005, en la cual declaró SIN LUGAR la oposición realizada por el ciudadano Carlos Alirio Pérez contra la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 2005, con motivo de la ejecución de la sentencia se condena en el juicio de la obligación alimentaría, a favor de su hijo Reinaldo Jesús, representado por su madre la ciudadana Carmen Milagro Del Valle Pereira Sosa. Oída la apelación anterior en un solo efecto, el a quo remite copia certificada de todas las actuaciones a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, de donde son enviadas a esta alzada, en fecha 20/10/2005, se recibe, se le da entrada y se fija para el acto de informes, conforme lo señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Solo la parte opositora consignó escrito de Informes. No hubo observaciones. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Síntesis de la controversia
Consta al folio 112 de éste expediente que el a quo, decretó el 13 de Julio de 2005, medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Alirio Antonio Pérez Campos, hasta cubrir la suma de Seis Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.249.600,00), que es el doble de la suma condenada a pagar, más el doce por ciento (12%) anual de los intereses por el atraso injustificado. En caso de que el embargo versare sobre una suma líquida de dinero debería ser por la cantidad de Tres Millones Veinticuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.3.124.800, 00), más Trescientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.374.960, 00) que sería el doce por ciento (12%) anual de intereses por el atraso injustificado. Igualmente a los folios 122 al 125 de los autos consta que el tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara, practicó en fecha 28/07/2005, medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes bienes muebles: Cuatro (4) enfriadores tipo cubeteros, marca Invitrel cubierta de Aluminio y Acero Inoxidable, identificados 1°.- con el serial de Carcaza N° 072280, Serial de Motor N° 00155B/2846; 2.- Serial de Carcaza N° 073788, Serial de Motor Q3/2512; 3.- Serial de Carcaza N° 074669, Serial de Motor N° Q31645/2488; 4.- Serial de Carcaza 79707; Serial de Motor N° 10658/827. Un enfriador marca Invitrel con cubierta de aluminio y acero inoxidable de tres (3) puertas identificado con el serial de carcaza N° 076340, Serial de Motor N° 00235345; Un (1) enfriador marca Invitrel con cubierta de Aluminio y acero inoxidable de tres puertas identificado con el serial de Carcaza N° 0710, serial de motor 1804/2512; en ese mismo acto el ciudadano Carlos Alirio Pérez, debidamente asistido por el abogado Hengerbert Sierra, y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al embargo de los bienes señalados en el acta de embargo ya que los mismos se encuentran en tenencia o posesión legítima de la firma mercantil REFRIGERACIÓN HERMANOS PÉREZ C.A., negocio este de su exclusiva propiedad. El Tribunal Ejecutor de Medidas luego de oír la exposición de las partes y en cuanto al tercer opositor Sociedad Mercantil Refrigeración Hermandos Pérez, C.A., indicó que no demostró con la factura de compra la propiedad de los bienes señalados para ser embargados, en consecuencia decreto el embargo ejecutivo de los mismos y por solicitud de la parte actora se dejó en guarda y custodia de los bienes al demandado ciudadano Alirio Antonio Pérez. Al folio 115 consta que en fecha 02/08/2005 fueron agregado a los autos en el Juzgado de la causa, las actuaciones referidas al expediente del embargo practicado. En fecha 03/08/2005, por ante el Juzgado de la causa el tercero opositor consignó escrito de pruebas, la parte actora presentó escrito de impugnación de las pruebas en fecha 08/08/2005 el cual cursa al folio (146), en fecha 23/09/2005 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con Sede en Carora, Sala de Juicio N° 1 produjo sentencia en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo decretada, la cual es objeto de la presente apelación.
Pruebas del tercero opositor
El 03 de agosto de 2005, el ciudadano Carlos Alirio Pérez actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez, C.A. asistido de abogado según consta al folio (134) al (136), presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
Primero: Invoco y reproduzco el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a mi representada.
Segundo: Documentales consignó orden de entrega guía de despacho, control N° 19662, de fecha 16 de julio de 2005, en copia fotostática emanada de la Firma mercantil Industrias de Vitrinas Refrigeradas Larenses, C.A. (INVITREL), donde señala que le fue entregado a su representado, Diez (10) refrigeradores de dos tapas de segunda, Diez (10) refrigeradores de tres tapas de segunda y Una (01) cava de 2.4 x 2.40 x 2.40. Solicito al tribunal la comparecencia del representante legal de la firma mercantil INVITREL; C.A., en la persona de la ciudadana Maria Carri, en su carácter de Gerente Administrativote la mencionada empresa, a fin de que la misma muestre y exhiba el original del instrumento. A los fines de demostrar que los bienes embargados mediante medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torees, de fecha 28/07/2005, son de la única y exclusiva propiedad de su representada, la cual cursa al folio (136).
Prueba ésta que fue impugnada por la parte actora, tal como consta al folio (146).
Consignó Guía de entrega, forma libre N° 14658 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la firma mercantil Industrias de Vitrinas Refrigeradas Larenses, C.A “Invitrel”, en la cual se factura a nombre de la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez Torrez, C.A., los siguientes equipos; Diez (10) refrigeradores de dos tapas de segunda, Diez (10) refrigeradores de tres tapas de segunda y Una (01) cava de 2.4 x 2.40 x 2.40., la cual cusa al folio(137), a los fines de demostrar que su representada es la única propietaria de los bienes muebles embargados.
Documento este que fue impugnado por la parte actora además de indicar que la factura no tiene los seriales de los refrigeradores y que la misma como prueba es impertinente por no tener que ver con el presente juicio.
Consignó correspondencia dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Carora, Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 02/08/2005, emitida por la firma mercantil INVITREL, C.A., en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadana Maria Carri, en la cual la mencionada empresa certifica que los números 073788, 079707, 076340, 071061 y 072280, tomados como serial de carrocerías por ellos identificados como control de garantía son equipos entregados a refrigeración Hermanos Pérez Torres, C.A., RIF.- J-300991348-4, mediante la factura N/E 19662 el 16/07(2005 a consignación y facturados el día 01/08/2005 con la factura 13696, el cual cursa al folio (138).
Documento esté que fue impugnado por la parte actora además de indicar que no es pertinente ni guarda relación con el juicio, aunado de que el mismo no fue ratificado en juicio por la Gerente Administrativo de INVITREL, C.A.
De las pruebas de la parte actora
La parte demandante ciudadana Carme Pereira asistida por el defensor Público abogado Pedro Luis Rojas, de fecha 08/08/2005 cursante al folio (146), procedió a impugnar la orden de entrega 19662 cursante a folio (136), por ser una copia además de no ser ratificada en juicio; igualmente impugnó la factura de la firme mercantil INVITREL, C.A., cursante al folio (137), por cuanto no aparece en la misma los seriales de los refrigeradores, que el documento es impertinente y no tiene que ver con el juicio, al igual que fue impugnado el documento cursante al folio (138) de la firma mercantil INVITREL C.A., por no ser pertinente, ni guardar relación con el juicio además de no ser ratificada en juicio por la Gerente de la firma mercantil INVITREL, C.A.
En efecto tenemos que nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Medidas Cautelares, Tercera edición, centro de estudios del Zulia 1988, establece la diferencia entre oposición de parte y oposición de tercero, a cuyo efecto señala:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición de tercero. Versará siempre sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad porque sí el sujeto quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tampoco la legitimidad para hacer la oposición, su defensa. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos versará sobre la propiedad o la posesión. En la oposición de parte la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad además de cualidad, es argumento, el interés sustancial; aún cuando no el único, pues como veremos su oposición pede fundarse sí la parte contra quien obra la medida no tiene la propiedad de la cosa embargada, pero si un derecho de poseerla por título propio, tendrá entonces legitimación para oponerse a la medida, ya que ésta le quita la cosa con fundamento, en una razón equivocada; la de creerlo propietario de la cosa. Sin embargo, tal circunstancia no es óbice para solicitarla sobre la oposición pidiendo se embargue el derecho de la cosa (distinto al de propiedad) que tiene el demandado, supuesta significación económica a los efectos del remate”. Doctrina ésta que se acoge en su totalidad en este caso.
En virtud de lo precedentemente expuesto, se procede a fijar los términos de la controversia en cada procedimiento de oposición: En consecuencia, tenemos: 1) Respecto a la oposición de parte al embargo practicado sobre los bienes muebles, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y dado que el demandado Alirio Antonio Pérez, estuvo presente en el embargo y no hizo oposición a dicha medida, quedará a dilucidar sobre ¿Cuáles son las consecuencias de la no oposición ala medida? 2) Respecto a la oposición de tercero, el punto a dilucidar será determinar sí el tercero opositor es el propietario de los bienes embargados el cual pretende se le devuelva; tal como lo preceptúa el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al primer procedimiento. Es decir, el de la oposición de parte, esta alzada al verificar que la parte demandada ciudadano Alirio Antonio Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.947.736, fue notificado en el acto de embargo a la medida y no ejerció su derecho a oponerse, ni promovió pruebas que desvirtuaran lo alegado por la solicitante de la medida, ni la insuficiencia de las pruebas, ni la ilegalidad de la medida y al considerar que se cumplieron todos los lapsos y requisitos exigidos por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, decide respecto al demandado, la medida preventiva de embargo sobre los bienes ya descritos, se ratifica; y así se decide.
Respecto al segundo procedimiento. Es decir, el de la oposición de tercero, ejercida por el ciudadano Carlos Alirio Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.942.569, en su carácter de Presidente de la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez, C.A., asistido de abogado e identificado en autos, y cuyas pruebas están insertas a los folios 137 al 139; considera ésta alzada que el punto a dilucidar, es el de determinar ¿Sí el tercer opositor es o no el propietario de los bienes embargados?; y para ello se debe valorar las pruebas que cada uno de ellos promovió legalmente.
En cuanto a la valoración de las pruebas, tenemos lo siguiente:
De los documentos insertos a los folios 137 al 139 de este expediente, este sentenciador concluye.
A) En cuanto a la orden de entrega Guía de despacho Control N° 19662 de fecha 16 de julio de 2005, en copia fotostática emanada de la firma mercantil Industrias de Vitrinas Refrigeradas Larenses, C.A “Invitrel”, donde consta fue entregado a la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez Torrez, C.A., Diez (10) refrigeradores de dos tapas de segunda, Diez (10) refrigeradores de tres tapas de segunda y Una (01) cava de 2.4 x 2.40 x 2.40, sin indicar cuales son los seriales de cada uno de los refrigeradores, por lo que no se encuentra determinados, lo cual hace imposible saber a ciencia cierta si se refiere a los refrigeradores embargado. Documento privado esté emanado por terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
B) En cuanto a la Guía de entrega, forma libre N° 14658 de fecha 01 de agosto de 2005, emanada de la firma mercantil Industrias de Vitrinas Refrigeradas Larenses, C.A “Invitrel”, en la cual se factura a nombre de la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez Torrez, C.A., los siguientes equipos; Diez (10) refrigeradores de dos tapas de segunda, Diez (10) refrigeradores de tres tapas de segunda y Una (01) cava de 2.4 x 2.40 x 2.40, sin indicar cuales son los seriales de cada uno de los refrigeradores, por lo que no se encuentra determinados, lo cual hace imposible saber a ciencia cierta si se refiere a los refrigeradores embargado, aunado a que la fecha de su emisión es posterior a la fecha del embargo el cual se produjo el día 28 de julio del 2005. Documento privado esté emanado por terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que tal prueba se desecha y así se establece.
C) En cuanto a la correspondencia dirigida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Carora, Distrito Torres del Estado Lara, de fecha 02/08/2005, emitida por la firma mercantil INVITREL, C.A., en la persona de su Gerente Administrativo, ciudadana Maria Carri de fecha 02/08/2005, en la cual la mencionada empresa certifica que los números 073788, 079707, 076340, 071061 y 072280, tomados como serial de carrocerías por ellos identificados como control de garantía son equipos entregados a refrigeración Hermanos Pérez Torres, C.A., RIF.- J-300991348-4, mediante la factura N/E 19662 el 16/07(2005 a consignación y facturados el día 01(08/2005 con la factura 13696, el cual cursa al folios (38), comunicación que no está dirigida al Juzgado de la causa. Documento privado esté emanado por terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo requiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que tal prueba se desecha y así se establece.
D) En cuanto al documento de propiedad del inmueble ubicado en la Avenida Aeropuerto con calle 19 de la ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lara, en la cual consta que el ciudadano Alirio Antonio Pérez Campos, le vendió a la empresa Inversiones Pérez Torrez, C.A., identificada en autos; documento este que fue presentado ante ésta alzada en original y del cual consta que fue protocolizado dicha negociación por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Torres del Estado Lara, el día 30/06/2004, bajo el N° 29, foli9os 119 al 11, Tomo ° 7, Protocolo 1°, segundo Trimestre del 2004 documento este que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil es de carácter publico motivo por el cual la promoción de la prueba se considera de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, oportuna pero se desestima por impertinente por cuanto la misma trata de demostrar, que el inmueble pertenece a un tercero que no forma parte del procedimiento de oposición a la medida de embargo como es Inversiones Pérez Torrez C.A., mientras que el tercero opositor es la empresa Refrigeración Hermanos Pérez, C.A., y así se decide.
Una vez hecha las consideraciones esta alzada pasa a establecer si se demostró o no requisitos para la procedencia de la oposición de terceros señalada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto tenemos, que el referido artículo exige para la procedencia de la oposición a dicha medida la concurrencia de dos requisitos; como son: Que el oponente esté en posesión de los bienes embargados; hecho este que está probado por lo expuesto por el abogado asistente de la demandada en el acta de embargo, cuando manifestó que “aun cuando nos encontramos constituidos en el fondo de comercio que el demandado identifico como Inversiones Pérez Torres, C.A.”, más este requisito por si solo no es suficiente; por cuanto se requiere que presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas embargadas, prueba esta que no cumplió el opositor, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alirio Pérez Torres, asistido por el abogado Julio Súarez, identificados en autos y a ratificar la sentencia dictada por el a quo y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA apelación interpuesta por el tercero opositor Carlos Alirio Pérez Torres, ya identificado. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede Carora en fecha 23 de Septiembre de 2005, Sala de Juicio N° 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada fuera de lapso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Marzo del 2006.
EL JUEZSUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 21/03/2006 a las 12:00 P.M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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