REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-000947
DEMANDANTE: Maria Elena Vidoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.524, domiciliada en la carrera 24 entre calles 27 y28 casa N° 27-90 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
DEMANDADO: Engels Ulianof Medina Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.750.764, domiciliado en la Urbanización Agua Miel, Sector La Rosaleda casa N° 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE APELANTE (por extensión de obligación alimentaria): Beatriz Cardenas de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.385.926, domiciliada en la Urbanización Agua Miel, Sector La Rosaleda casa N° 23 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIO: Engels Ulianof de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 11/05/2005 contra la sentencia definitiva del Juzgado de Protección del Niño y del adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N°1, la cual es oída en fecha 17/05/2005 por el Juzgado de la Primera Instancia bajo el efecto devolutivo y ordena su remisión la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 28/09/2005 se le da entrada y se fija para decidir dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 17/10/2005, se dictó auto para mejor proveer, solicitando copia certificadas de todas las actuaciones. En fecha 16/1272005, se dicta auto en el cual se ratifica el auto para mejor proveer. En fecha 20/01/2006, se ratifica nuevamente el auto para mejor proveer y se deja constancia que una vez recibidas las actuaciones este tribunal procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los dos (02) días de despacho siguientes. En fecha 22/03/2006, se agrega a los autos copia certificada del expediente N° KPO2-Z-2003-003755, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Ahora bien se presenta la particularidad en la presente causa que al folio (168) consta que el tribunal de la causa agregó a los autos el oficio N° 753/2005, de fecha 17/10/2005 dictado por este Superior Segundo, en el cual se solicita copia certificada de todo el expediente; al folio (169) cursa diligencia de fecha 24/10/2005, presentada por la ciudadana Beatriz de Medina, quien es la parte apelante en el presente recurso el cual es sometido a conocimiento de este tribunal Superior Segundo y expone; que consigna en un folio útil original de la constancia de trabajo expedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de donde se evidencia que su hijo Engels Uliaonf Medina Cardenas tiene trabajo en esa Institución devengando un salario mensual de Bs.405.000,00, por lo que ya puede asumir la obligación alimentaria, que le corresponde con su hijo Engels Medina, por lo que solicita en lo adelante se le descuente a su hijo el monto acordado por el tribunal para cubrir ese concepto y se deje de descontárselo de su sueldo. Al folio (170) cursa la constancia de trabajo expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 17/10/2005, en el cual se hace constar que el ciudadano Medina C. Engels U, titular de la Cédula de Identidad N° 14.750.764, presta servicios en esa Municipalidad desde el día 01/08/2005, desempeñando el cargo de transcriptor de datos (contratado), devengando un sueldo básico mensual de cuatrocientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.405.000,00) . A los folios (171) al (173), consta acta de reunión conciliatoria la cual señala:
“Siendo las 10:40 a.m. del día Jueves 27 de Octubre de 2005, comparecen de manera voluntaria por ante esta Sala de Juicio N° 1, las ciudadanas MARIA ELENA VIDOZA PRADO y BEATRIZ COROMOTO CARDENAS DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.937.524 y V.- 4.385.926, respectivamente, a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria del expediente signado con el número KP02-Z-2003-003755 de HOMOLOGACIÓN DE ALIMENTOS. Se deja expresa constancia que estuvieron ambas partes en presencia del Juez de juicio N° 1, Abog. NELSON ENRIQUE MELÉNDEZ VARGAS. Se inicia la sesión: Se le concede la palabra a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO CARDENAS DE MEDINA,, quien expone: “ yo he estado cubriendo los gastos de mi nieto, no puedo seguir pagando porque mi hija está estudiando, estoy enferma, y porque mi hijo ya comenzó a trabajar, y por eso deje de suministrarle el dinero a mi nieto, al niño siempre se le ha dado ropa, comida, porque mi hijo no estaba trabajando pero como ya él tiene trabajo y él puede cubrir los gastos del niño, ya la responsabilidad no es mía porque mi hijo está trabajando, ya que consigne la constancia de trabajo de mi hijo, ya que labora en la Oficina de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Palavecino, en el carácter de Contratado,”.
Se le concede la palabra a la ciudadana MARIA ELENA VIDOZA PRADO, quien expone: “ lo que yo solicito, al señor hay que descontarle de acuerdo lo que él gane, yo lo conozco a él, porque no ha durado nunca en un trabajo, con respecto a los útiles escolares todavía los estoy esperando, porque yo se que es por mitad, ”.
Oídas a las partes se llega al presente acuerdo:
1.- que se deje sin efecto el retención que se le viene realizando a la Ciudadana BETARIZ COROMOTO CARDENAS DE MEDINA, en vista de que el obligado alimentista ya posee trabajo en la Alcaldía del Municipio Palavecino como Transcriptor de Datos, de vengando un sueldo de Cuatrocientos cinco mil bolívares.
2.- Oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Palavecino, la retención será realizada conforme a la Sentencia proferida en fecha 21 de Abril del 2005, ya que la retención debe hacérsele al Ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.750.764, por cuanto lo establecido en el N° 01. los cuales se describen: se fija como monto de la obligación alimentaria que pagara el padre del niño ENGELS ULIANOF el DOCE POR CIENTO (12%) de su salario bruto mensual y que actualmente representa la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 99.000,00) mensuales, suma que deberá ser retenida por el ente empleador del Obligado Alimentista y depositada en cuotas quincenales de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500,00) cada una, en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela que se ordena abrir a favor del niño de autos a partir de la segunda quincena del mes de abril de año en curso, en el cual deberá salir el cheque a nombre del Padre. Dicho monto representa el TREINTA PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (30,81%) del salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004.
Al inicio de cada año escolar el Padre cubrirá el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los gastos de útiles escolares del niño ENGELS ULIANOF, a través de la bonificación que recibe del lugar donde labora, previa presentación de la lista correspondiente. Los gastos de uniformes serán cubiertos por la madre y la abuela en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada una.
Con relación a los servicios médicos y gastos de medicinas serán cubiertos por ambas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del récipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado. Se fija como cuota extraordinaria anual a los fines de que sean cubiertos parcialmente los gastos decembrinos del niño ENGELS ULIANOF, el QUINCE POR CIENTO (15%).
3.- asimismo, se oficiará al ente empleador, para solicitarle el informe de sueldo del obligado alimentista. Igualmente deberá cancelarle los gastos médicos, solicitados por la Ciudadana: MARÍA ELENA VIDOZA.
4.- se ordena notificar al Ciudadano ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.750.764. de las resultas de esta Homologación.
5.- ofíciese al Departamento de Contabilidad adscrito a este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA LA PENSIÓN ALIMENTO, en beneficio del niño ENGELS ULIANOF MEDINA VIDOZA, de CINCO (5) años de edad, respectivamente, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil.”
Visto el acta de reunión conciliatoria en la que se deja sin efecto la retención que se le venia realizando a la ciudadana Beatriz Coromoto Cardenas de Medina a favor del niño Engles Ulianof por extensión de la obligación de alimentos del cual se encuentra obligado su hijo Engels Ulianof Medina Cárdenas, debido a que el obligado alimentario presta servicio en la Alcaldía del Municipio Palavecino como Transcriptor de datos, y visto que la madre del niño aceptó el acuerdo y habiendo homologado el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°1, , otorgándole el carácter de sentencia firme y haciéndole saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios; considera este Juzgador que la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21/04/2005 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°1, queda desistida con ocasión al acuerdo suscrito por la apelante de autos, el cual quedo homologado por el Juzgado de la Primera Instancia, y Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 21/04/2005 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N°1, queda desistida por haberse producido en fecha 27/10/2005 Homologación al acuerdo suscrito entre la madre del niño ciudadana Maria Elena Vidoza y la parte apelante ciudadana Beatriz Coromoto Cardenas sobre la pensión de alimentos, en beneficio del niño ENGELS ULIANOF MEDINA VIDOZA, la cual quedó como sentencia firme en los términos allí indicados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 24 de Marzo de 2006, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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