REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2004-000253
PARTE QUERELLANTE: YORELIS HAYDI ESPINOZA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.922.512, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRRY ANTONIO RODRIGUEZ, Y JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo en N°. 38.292, y 82.911, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: LISBETH JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.963.120, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA FRANCIAL PADRON DIAZ, MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ, HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, YVOR ORTEGA FRANCO, MIQUEL ANGEL GARCIA, ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, Y JHOEL ORTEGA LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 92.236, 102.161, 61.866, y 35.131, 7.228, 65.771, 27.645, y 79.441 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juicio de interdicto de amparo por perturbación intentada por la ciudadana YORELIS HAYDI ESPINOZA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.922.512, contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.963.120. En fecha 26/02/2004, el tribunal admitió la demanda y decreto medida provisional de amparo. En fecha 31/05/2004 la parte Querellada dio contestación. En fecha 03/06/2004, la querellada promovió escrito de pruebas. En Fecha 07/06/2004 la querellante promovió escrito de pruebas. En fecha 08/06/2004 se admitieron las pruebas promovidas. En fecha 17/06/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 19/09/2005 la parte querellante presenta informes. En fecha 07/03/2006 se difiero la sentencia para el octavo día de despacho siguiente. Estando en la oportunidad fijada para dictar sentencia esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En fecha 13/02/2004 la querellante ciudadana YORELIS HAYDI ESPINOZA TIMAURE, introduce escrito de interdicto de amparo por perturbación, alega que es poseedora de un terreno, de origen ejidal de una superficie aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (5.500 m2), ubicada entre los kilómetros 11 y 12 de la carretera que conduce Barquisimeto- Rio claro, sector Bello Monte, entrada de la vía hacia “Las Cuibas”, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por Luis Velásquez y Eduardo García; SUR: Con carretera que conduce a las antenas de Promar Televisión; ESTE: Con casas de la ciudadana Lisbeth Jiménez y otros; OESTE: Con casa y terreno ocupado por Reyna Valera, señala que lo ha limpiado sembrado que construyo una estructura tipo caney, y una casa tipo chalet de dos niveles, que debido a las características del terreno se vio en la obligación de construir alrededor de la referida casa dos (2) muros de contención, de las siguiente características: el primero de doce metros (12 mts) de largo, altura un metro con ochenta centímetros, (1.80 mts) y un metro, el segundo de doce metros (12 mts) de largo, altura dos metros con cincuenta centímetros, (2.50 mts), indica que a finales del año 2.003 la ciudadana Lisbeth Josefina Jiménez Torrealba, comenzó a molestarla, que el 13 de octubre del mismo año se presento con un guardia nacional y algunos familiares y procedió a derribar parte del muro, porque interfería el acceso a su casa, que construyo nuevamente el muro y que la mencionada ciudadana el 19 de diciembre del año citado, y el 18 de enero de 2.004 ha intentado derribar nuevamente el muro y que le ha señalado que va a destrozar el candado de un portón que coloco hace tiempo en la entrada de un terreno, que estos actos son perturbatorios respecto de la posesión, por lo expuesto interpone querella interdictal de amparo de perturbación, fundamento la misma en el artículo 782 del Código Civil, y los artículos 700, 701, y 708 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en cinco millones cien mil bolívares (Bs.5.100.000,00), (f.1 al 5).
CONTESTACIÓN FUERA DEL LAPSO LEGAL.
Por su parte la querellada en lapso de contestación, rechazo, negó y contradijo la presente querella en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, negó que esta sea poseedora del lote de terreno, que haya venido ocupándolo por más de (8) años, que esta haya sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública y con intención de propio, negó los hechos perturbatorios de finales del 2.003, del 13 de octubre, y 19 de diciembre de 2.003,y 18 de enero de 2004, negó, rechazo y contradijo las respuestas dadas por los testigos, señala además la querellada que es menester que el poseedor evidente su carácter, que no se trata de la posesión sino de un derecho de paso, ya que ella, la querellante junto a otras personas transitaban por una carretera de acceso, que vive al lindero este de la querellante, que baso su conducta en la interferencia que el muro producía al acceso de su casa, ya que está al frente de la única carretera que existe, y que le brinda el acceso a ambas partes, que se le interfirió el acceso natural y obligatorio a la casa de vivienda, que este acceso fue violentado por la conducta de la querellante, que este muro perturba el paso, que de las pruebas que consigna aparece que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TIMAURE BRIZUELA, aparece como la propietaria de las bienhechurías sobre la cual la querellante dice ser la propietaria, que el terreno es del Consejo Municipal, las denuncias de fecha 09 de Septiembre de 2.003, previa a la querella, donde se evidencia que se trata de un impedimento al acceso natural y obligado de su vivienda, que se establece la existencia de un portón, que el Consejo ordena derrumbar el muro, por que la construcción del muro obstaculiza el paso, que hay contradicción del tiempo de posesión por parte de los testigos, ( folios 84 al 92).
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
ACOMPAÑO AL LIBELO.
1) Escrito de testigos evacuados por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 27/01/2.004 (f.6 al 9).
2) Inspección Judicial de fecha 29/01/2.004, (f.10 al 23).
3) Fotografías de las bienhechurías (f.24 al 49).
4) Comunicación cuerpo de bomberos, (f.50).
ACOMPAÑO A EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
1) Foto-copia acta de denuncia de fecha 02/09/2.003 (f.93).
2) Foto-copia Sindicatura del Municipio Iribarren, fiscalización (f. 97 AL 99).
3) Foto-copia actas de inspección ocular de fecha 31 de Octubre del 2.003. (f.101)
4) Foto-copia Consejo Del Municipio Iribarren, Notificación a la ciudadana Yorelis Espinoza Timaure, (f.102 y 103).
5) Foto-copia de titulo supletorio de bienhechurías de la ciudadana Yorelis Haidy Espinoza Timaure, (f.104 al 107).
En la etapa de promoción de pruebas, las partes promovieron
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto al libelo y la confesión de la parte actora al cerrarle su acceso natural, obligado, y a la contestación.
2) Promovió prueba de informes: A la Guardia Nacional a los fines de que informe sobre la denuncia de fecha 02/09/2003, quienes son sus denunciantes y su contenido; Organismo ante el cual interpuso denuncia marcada “D”; A la Sindicatura del Municipio Iribarren a los fines de que expida copia certificada de inspección sobre el lote de terreno, de fecha 09/10/2.003; A la zona 1, comisaría 14 a los fines de que envié copia certificada de inspección de fecha 31/10/2.003 realizada en el lote de terreno donde se encuentra el muro objeto de perturbación. A la secretaria del Consejo del Municipio Iribarren a los fines de que envié copia certificada de acuerdo de la cámara del Consejo Municipal. De la evacuación del informe emanado de la Prefectura del Municipio Iribarren quien juzga aprecia los conflictos existentes entre las partes por la construcción del muro que impide el acceso a la vivienda de la parte querellada. Y así se aprecia. Del informe emanado de la Guardia Nacional del mismo se desprende que se inicio una investigación a la ciudadana Zenaida del Carmen Timaure Brizuela, por presunta ocupación ilícita de un territorio en un ABRAE, se desecha por no aportar nada a la controversia, y así se establece. Del informe emanado de la Sindicatura del Municipio Iribarren se constata que la instalación de un portón no le permite la entrada a la querellada, y así se aprecia. Del Informe emanado del Consejo del Municipio Iribarren del acuerdo C.M. 276-03 se evidencia que se acuerda la demolición del muro construido por la parte querellante, y así se aprecia. Del Informe de Las Fuerzas Armadas Policiales. Esta juzgadora observa que tal como se señala en el folio 266 del presente informe existe disputa con la ciudadana Zenaida del Carmen Timaure y que no se visualiza otra vía de acceso que no sea por la carretera de tierra y que no hay salida vehicular. Se desecha por no aportar nada al proceso, y así se establece. Del informe emanado del Instituto Nacional De Parques que corre en el folio 283, informa que la construcción de la vía es un ilícito, se desecha por no aportar nada, y así se establece.
3) Promovió las testificales de los ciudadanos Aquiles Briceño como experto fiscal de la Sindicatura Del Municipio, Rodolfo López Monsalve, José Dolores Oropeza Daza, Milagros Coromoto Hernández, Alejandro Antonio Adjuntas Pargas, Nelson Ramón Herrera, Miquel Angel Peraza, Alexander Escalona Alvarado. De la evacuación del testigo Miguel Angel Peraza es conteste en el sentido que existe un muro de contención que Obstaculiza el acceso al inmueble de la parte querellada, testimonio que está juzgadora valora, sobre este particular. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Invocó el mérito de autos que se desprende: que la demandada no contestó en el lapso oportuno, de la inspección de fecha 24/01/2.004, de las fotografías en ellas contenidas que corren en los folios 10 al 49, del informe de fecha 8/12/2.003,del cuerpo de bomberos, del acta de ejecución de la medida provisional de amparo por perturbación, de fecha 26 de Abril del 2.004,
2) Promovió prueba de informes y solicito: Se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren para que informe si elaboro un informe de fecha 08/12/2.003, las causas que originaron la actuación del organismo. A la Defensoría Del Pueblo para que informe denuncia relacionada con la querellante, en caso afirmativo actuaciones, y que remita copia certificada de las actuaciones. A La Dirección de Planificación Y Control Urbano Del Municipio Iribarren para que informe, si se esta tramitando recurso de reconsideración interpuesto por la querellante, en caso afirmativo si se ha dictado pronunciamiento. A la Dirección de Identificación y Extranjería del Estado Lara, para que informe de los hechos litigiosos, que informe si la querellada ha realizado algún tipo de tramitación, el domicilio de la misma, y sobre cualquier otro asunto. Al Consejo Nacional Electoral del Estado Lara, para que informe si la querellada esta inscrita en el registro, en caso afirmativo su domicilio, y sobre cualquier otro asunto. De la evacuación del informe de la Oficina Nacional de Identificación que señala que no tiene registrada por ante esa oficina a la querellada, la misma no aporta nada al proceso, se desecha del mismo, y así se establece. Del informe de la Defensoría Delegada Del Pueblo Del Estado Lara y que cursa en los folios 213 al 220, se evidendencia la denuncia interpuesta por la querellante a los fines de hacer valer sus derechos por la demolición del muro construido, de la misma no se evidencia prueba alguna de los hechos perturbatorios realizados por la parte querellada. Y así se establece. Del informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, el mismo no aporta nada, se desecha, y así se establece. Del informe evacuado por la Dirección de Planificación y Control Urbano, cursante en el folio 270 se observa que el mismo no aporta nada a la controversia, y así se establece. Del informe emanado del Oficina Regional del Estado Lara, en el mismo se informa que no aparece el domicilio de la querellada, por lo que se desecha del proceso por considerar quien juzga que el mismo no aporta nada, y así se establece.
3) Promovió inspección judicial en el lote de terreno objeto de esta demanda. De la Evacuación de esta prueba, así como de las fotografías agregadas a los autos (folios 103 al 177). Observa está juzgadora la ubicación de los inmuebles objetos de la presente causa, al hacer el análisis del cuadro fotográfico presentado, se evidencia que en la fotografía que consta en el folio 43 el inmueble propiedad de la parte querellada tenia acceso por el portón y que en los folios 175 y 176 se aprecia que este acceso a la entrada de la vivienda es impedido por la construcción de una cerca de alfajol, así mismo se aprecia que este cercado es posterior a la ubicación del portón de acceso. Por lo que se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
4) Promovió las testificales: Ciudadanos Reina Del Carmen Valera, Mileida Del Carmen Rodríguez Suárez, Oscar José Giménez Silva, Álvaro Luis Medina López y Pilar Sofía Silva De Giménez y Rafael Ignacio Vizcaya, Zenón Anyelito Linárez Pernalete, Robert Stalin Giménez, y Rosa Gisela Oropeza Galíndez estos cuatro últimos para que ratifiquen las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos que cursa en los folios 6 al 9. Del análisis comparativo de las pruebas testificales cursantes en autos, este juzgadora observa de las declaraciones del ciudadano Oscar J.Gimenez, el cual es conteste en la construcción de un muro, no hay certeza de los hechos pues en su respuesta “de domingo para lunes” no se constata seguridad. En cuanto a la declaración del testigo Álvaro Luis Medina, en la respuesta a la pregunta décimo primero señala que le consta que la querellada junto con otras personas derribaron el muro, y en la respuesta a la repregunta décimo cuarta ¿Diga el testigo si por la carretera hacia las Cuibas a la entrada del terreno que usted dice que ocupa Yorelis Espinoza, antes del mes de octubre del año pasado, solo existía un portón que servia de acceso a Yorelis Ezpinoza, Zenaida Timaure a sus respectivas casas?. Contestó: “si había acceso, porque ella había tumbado el candado y el muro. Por lo que a todas luces está declaración luce contradictoria, y no hay un señalamiento claro de los hechos perturbatorios. En cuanto a la declaración de la ciudadana Pilar S de Giménez, no conoce a la querellada, ni aporta nada sobre los hechos perturbatorios, el ciudadano Rafael I. Vizcaya no aporta nada a la controversia, en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos Zenón Linárez, ratifica los dichos en el justificativo de testigos que cursa en autos, en cuanto a la declaración de que observó durante 2 ó 3 horas los hechos perturbatorios, lo que hace poco confiable que una persona este durante 3 horas solo observando los hechos sin tener ningún interés, así mismo manifiesta que se imagina que la carretera, la hizo la querellada. En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano Robert Stalin Giménez, ratifica las declaraciones que consta en el justificativo de testigos, ahora bien de los hechos perturbatorios el mismo no aporta nada, no tiene certeza de la fecha cierta de los hechos. De la declaración de Rosa G. Oropeza Galíndez, ratifica el justificativo de testigos en su contenido y firma, en cuanto a los hechos perturbatorios es un testigo referencial de los mismos. Esta Juzgadora observa que los testigos son conteste en cuanto a la posesión de la parte querellante del inmueble ubicado entre los kilómetros 11 y 12 de la carretera que conduce desde Barquisimeto hacia Río Claro, sector Bello Monte, entrada de la vía hacia Las Cuibas. Y así se establece. En cuanto a los hechos perturbatorios, no tienen certeza clara de los mismos por los que se desechan en cuanto a este particular. Y así se establece.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LA CONFECIÓN FICTA.
el Tribunal dejó constancia que la querellada contesto extemporáneamente, por lo que en primer lugar se entra analizar los presupuestos que a primer término la hace incurrir en la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene este tribunal que decidir acerca de la misma. Al respecto, el referido artículo establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud del cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones legales, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció el día 26 de Mayo de 2.004, y la parte querellada contestó en fecha 31 de Mayo del mismo año, por lo que la misma se reputa extemporánea, por lo que es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la querellada promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia esta dado, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales, estableció:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, en el lapso establecido, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, la parte querellada trajo a los autos pruebas que desvirtuaron la presunción de verdad que favorece a la querellante, por lo que es forzoso concluir que no se encuentra cumplido el segundo requisito y así se decide.
En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación civil, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, pg 219 dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
De conformidad con lo expresado ut supra, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte querellada demanda interdicto de amparo por perturbación en razón a lo que, debe deducirse clara e indubitablemte que la demanda intentada no es contraria a derecho. Y así se establece. Sin embargo habiendo la parte querellada traído a los autos pruebas que desvirtúan la pretensión de la querellante, en cuanto a la demolición del muro, conduce a la forzosa conclusión que no se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
DEL INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
Considera este Tribunal, antes de conocer el fondo de la controversia, hacer los siguientes señalamientos conceptuales. En tal sentido, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 782 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, faculta al poseedor a acudir a las instancia judiciales cuando es perturbado en su posesión, pero le exige a este que la posesión reúna los requisitos exigidos en el artículo 772, es decir. Que goce –además de ser ultra anual, de una posesión, continua, no interrumpida, pacífica, pública, y con intención de tener la cosa como suya propia. Dicha posesión se encuentra definida en el artículo 772 ejusdem, que señala: “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Al respecto Kummerow (citado por Nerio Perera Plans ob cit) dice:
“Es continua cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios que implican en normal ejercicio de la posesión...
No Interrumpida. Se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero...
La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contracción u oposición de otro sujeto.
Publicidad. Revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo...es un elemento objetivo, valorado en relación a la cosa poseída.
No equivoca. Se quiere decir que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseible.
De tener la cosa como propia. Consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro hecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación. (pp. 390-391)
Por lo que considera este tribunal, que a los fines de que prospere un querella interdictal de amparo por perturbación es necesario, que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y la normativa general sustantiva posesoria anteriormente citada, demuestre su carácter de poseedor legítimo, por una parte, y por la otra los hechos que considera perturbatorios. Al tal efecto, la querellante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA: a) Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera de fecha 27 de Enero del 2.004. Inspección judicial evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren y fotografías del inmueble y terreno, cursantes en los folios 6 al 49, y que por no haber sido desconocidas ni tachadas de falsa se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde dimana clara y fehacientemente la posesión legítima aducido en la querella, ya que por ser esta una prueba preconstituida, la parte que quería servirse de ella, debía ratificarla en juicio en función del principio del contradictorio y control de la prueba, y al ser ratificadas las declaraciones apreciadas up-supra por esta juzgadora, en cuanto a la posesión. Este Tribunal considera, cumplido así el requisito de la posesión legítima y así se declara.
Ahora bien, cumplido como fue el requisito de ser poseedor legítimo para poder instar ante los órganos jurisdiccionales, toca ahora a los actores demostrar que ciertamente, existieron actos que perturban su posesión, en tal sentido la querellante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: b) DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS: el Tribunal deja constancia que del análisis probatorios traído a los autos por la parte querellante y analizado up-supra no se evidencia la existencia de ningún acto que pueda ser considerado perturbatorio, (de la inspección antes analizadas, así como de los testigos evacuados no se evidencio con certeza, que tales actos perturbatorios hayan sido ocasionados por la querellada), sin embargo se evidencia que la construcción de un muro y un cercado de alfajol impiden el acceso a la vivienda de la querellada, que el consejo Municipal, así como otros organismos cuyos informes fueron analizados ordenaron la demolición del muro. Por lo que está juzgadora debe declarar que no fueron probados los hechos señalados como perturbatorios, no se probó que la querellada haya demolido el muro, hechos estos denunciados como perturbatorios en el libelo de la demanda, por lo que no prospero la querella interdictal por perturbación y así se decide.
DECISIÓN:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentada por la ciudadana YORELIS HAYDI ESPINOZA TIMAURE, contra la ciudadana LISBETH JOSEFINA JIMENEZ TORREALBA, antes identificados. En consecuencia se revoca una vez quede firme el presente fallo el decreto provisorio de amparo a la posesión de la querellante dictado por este Tribunal en fecha 26 de Febrero del 2004 y ejecutado en fecha 27 de Abril del 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se condena en costa a la parte querellante por haber resultado Totalmente Perdidosa.
Publíquese Y Regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el despacho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del Año 2006. Años 195° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Maria Fernanda Alviarez
En la misma fecha se público siendo las 2:55 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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