REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2005-001519
PARTE ACTORA: ANNY HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soletera, titular de la cédula de identidad N° 7.868.474 actuando en nombre y representación de ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ, venezolana, de dieciséis años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.993.027.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS PAEZ y MARÍA BERNARDETTE ZAPATA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los N°. 90.234 y 44.814.
PARTE DEMANDADA: KING FAN YUNG HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.201 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 92.444
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 13 de Julio del año 2.005, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2.005 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana ANNY HERNÁNDEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.868.474 actuando en nombre y representación de su hija ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.993.027 contra el ciudadano KING FAN YUNG HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.495.201 y de este domicilio. Por lo que corresponde a este Tribunal dictar el pronunciamiento en Alzada, dándosele entrada y avocándose quien juzga en fecha 27-07-2005, en fecha 11-08-2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el noveno día de despacho siguiente.
Las partes no presentaron informes por ante está alzada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta alzada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana ANNY HERNÁNDEZ QUIJADA, actuando en nombre y representación de su hija ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ de dieciséis años de edad, contra el ciudadano KING FAN YUNG HERNÁNDEZ. Alegó la ciudadana ANNY HERNÁNDEZ QUIJADA que su esposo había dado en arrendamiento al demandado un inmueble propiedad de la menor ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ, supraidentificada, ubicado en la calle 02 con la carrera 06 de la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: en 22,50 Mts. con la parcela N° 103; SUR: en línea de 21,30 Mts. con la parcela N° 6 y línea curva de 0,94 Mts. hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la carrera 6 con calle 2; ESTE: en 15 Mts. con la parcela N° 90 y OESTE: en línea de 13,80 Mts. con la calle 2, que es su frente y línea curva de 0,94 Mts. hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la calle 2 y la carrera 6. Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de seis (6) meses hasta el 09 de Julio de 1.999, pero luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado para la presente fecha. Que junto con su hija se ha visto en la imperiosa necesidad de ocupar el referido inmueble, por vivir alquilada en una habitación, por el costo de los cánones de arrendamiento que cada día se incrementan y no poseer un trabajo estable que le garantice un buen ingreso para sostener el pago de alquiler de la referida habitación y la educación de su hija. Que ha realizado gestiones extrajudiciales para convenir la desocupación del inmueble pero el demandado se ha negado a conversar. Por las razones mencionadas demandó al ciudadano KING FAN YUNG HERNÁNDEZ para que desaloje el inmueble y sea condenado al pago de las costas procesales, fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Primero: convino con la demandante en que la relación arrendaticia tuvo su inicio en fecha 09 de julio de 1.999 y que el mismo tendría una duración de seis (06) meses, posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Segundo: Rechazó, negó y contradijo el hecho de haberse negado a convenir la desocupación del inmueble, por cuanto lo que siempre ha explicado a la demandante es que se respeten sus derechos en lo referente a la prórroga legal, siendo que ha sido un inquilino ejemplar y he cumplido a cabalidad con sus deberes con los cánones de arrendamiento. Tercero: Rechazó, negó y contradijo la necesidad de habitar la vivienda de conformidad con el artículo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuarto: solicitó ante el Juzgado se le concediera la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda y condenada en costas el actor por su pretensión.
En fecha 08-07-2.005 el A-Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos: el demandado en su escrito de contestación conviene en la existencia de la relación arrendaticia y que ésta pasó a ser de tiempo determinado a una a tiempo indefinido por lo que tales hechos no son objeto de pruebas. Que si bien es cierto, la relación arrendaticia se inicia el 09 de Julio de 1.999, con una duración de seis (06) meses fijos, no prorrogable, en fecha 09 de enero de 2.000 venció dicho plazo y una vez vencido el lapso de prórroga legal en fecha 09 de Julio de 2.000 y, como quiera que el arrendatario continuó ocupando el inmueble, a partir de esa fecha se convirtió a tiempo indeterminado por lo cual la prórroga legal del artículo 38 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no procede. En cuanto a las pruebas de la parte actora: primero desechó el mérito favorable en autos por ser impertinente; segundo: promovió el certificado del contrato de arrendamiento; tercero: promovió copia certificada del acta de defunción del padre de la adolescente, el cual aun cuando hace plena fe de su contenido, es desechado por cuanto del mismo no se desprende ningún elemento de convicción con respecto al punto controvertido. Cuarto: promovió y acompaño constancia de estudio de ANA CRISTINA PANARITO HERÁNDEZ, la cual fue expedida y suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial por lo cual se desechó. Quinto: Consignó y opuso tres telegramas de los cuales sólo el que riela al folio 44, prueba la gestión efectuada por la parte actora ante el arrendatario para obtener la desocupación voluntaria del inmueble en virtud de la necesidad de ocuparlo, por ello lo valora como indicio. En cuanto a las pruebas de la parte demandada promovió bouchers bancarios, facturas emanadas de Enelbar, recibos de pago emitidos por el Condominio de la Urbanización Chucho Briceño, constancia de residencia y de buena conducta del demandado expedida por el presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Chucho Briceño; los cuales fueron desechados por no guardar ninguna relación con el punto controvertido en esta causa, ni desvirtúa la necesidad de ocupación de inmueble por parte de la accionante. Concluyó la sentenciadora que, como quiera que la necesidad de ocupación de los inmuebles no puede ser probada de manera directa sino indirecta y, existiendo indicios que hacen aparecer justificada la necesidad de ocupación del inmueble por la parte actora, con preferencia al ocupante actual y probada como están en el caso de marras la existencia de los otros requisitos de procedencia del desalojo por la causal establecida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y dando atención al principio de prioridad absoluta consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, a criterio de la juzgadora la presente acción debió prosperar. Así se decidió. El Aquo se pronunció sobre las pruebas y en consecuencia declaró CON LUGAR la demanda, se condenó al demandado a entregar el inmueble objeto del contrato concediéndosele seis (06) meses para hacer la entrega material del mismo. Se condenó también en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia, en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ (folio 4). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio pues acredita la condición de menor de la supracitada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2) Copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble dado en arrendamiento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha registrado bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1.993 (folios 5 al 8). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio pues acredita la cualidad de propietaria de la menor ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ representada por su padre Antonio Panarito Di Ventura y KING FAN YUNG HERNÁNDEZ (folios 9 al 12) de fecha 09-07-1999, anotado bajo el N° 21, Tomo 10. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en cuanto a la relación arrendaticia y las condiciones suscritas por las partes por cuanto el demandado no desconoció el mismo de conformidad con los artículos 1.159 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el mérito favorable en autos, en especial, el libelo de la demanda.
2) Promovió contrato de arrendamiento suscrito por la demandante con YELITZA CASTRO LEÓN, SEGÚN DOCUMENTO N° 56, Tomo 50, de fecha 07-04-05 (folios 31 al 34). Esta Juzgadora le da valor de indicio en cuanto a la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble, pues se evidencia que vive arrendada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió copia certificada del Acta de Defunción de ANTONIO PANARITO DI VENTURA (folio 35). Esta juzgadora le da valor probatorio de indicio, pues es evidente que al morir uno de los padres, la patria potestad y la guarda recae en el otro padre y que con esta prueba la parte actora, pretende demostrar que tiene la responsabilidad sobre la menor propietaria. Y así se aprecia.
4) Promovió constancia de estudios de la menor ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ expedida por la Unidad Educativa Colegio Militarizado Cnel. “José María Camacaro” (folio 36) el cual al emanar de terceros y no ser ratificados con la prueba testimonial debe ser desechados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Consignó y opuso tres telegramas constantes de nueve folios (f.37 al 45), los primeros dos se desechan por no aportar nada al proceso, no así el tercero (folio 44) que tiene para esta juzgadora todo el valor probatorio toda vez que especifica el motivo de la citación; de conformidad con los artículos 1.159 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió y opuso BOUCHERS BANCARIOS emitidos por el Banco Provincial (folios 51 al 57) para demostrar el cumplimiento de los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, facturas emanadas por la empresa HIDRO LARA Y ENELBAR (folios 58 al 68) para demostrar el pago de los servicios de agua y electricidad, recibos de pago emitidos por el Condominio de la Urbanización Chucho Briceño (folios 69 al 75) para demostrar el cumplimiento del pago en las cuotas mensuales del condominio y constancia de residencia y de buena conducta, emitido por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Chucho Briceño I Etapa (AVECGUBRI) de fecha 18-06-2006 para demostrar el comportamiento ciudadano y cívico del demandado; todos estos se desechan por no aportar nada al proceso, al no ser estos hechos controvertidos en la demanda. Así se establece.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, al respecto cabe señalar:
El artículo 34, ordinal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
SIC: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Establecido lo anterior, resulta convincente para esta juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia, en un principio a tiempo determinado que comenzó, según lo indica la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (folio 10), en fecha 09 de julio del año 1.999, finalizando el día 09 de enero del año 2.000. Posteriormente concluyó la prórroga legal de seis meses que establece el artículo 38, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 09 de Julio del año 2.000. Dado que el inquilino continuó ocupando la casa después del término vencido, sin oposición del propietario, el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado en el que todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se juzgan seguidas bajo las mismas condiciones. Por lo que queda verificado que el presente procedimiento de Desalojo se ajusta al supuesto de hecho previsto en nuestra normativa legal vigente. Así se establece.
La ciudadana ANNY HERNÁNDEZ QUIJADA señala que el Desalojo del inmueble lo solicita debido a la imperiosa necesidad en la que se encuentra. En cuanto a lo contemplado en el literal “b”, como es la necesidad de ocupación voluntaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, la doctrina establece tres (3) requisitos para la procedencia del mismo, que seria: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), ya que si fuera a plazo seria improcedente el desalojo, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele termino por motivos diferentes con fundamento al incumplimiento, y no a la necesidad de ocupación; 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo; y, 3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, tal necesidad viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento. Dado que la relación arrendaticia quedó demostrada como punto previo esta juzgadora pasa considerar los otros dos requisitos señalados: la condición de propiedad del inmueble por parte de la demandada y el estado de necesidad. En cuanto a la condición de propietaria, quedo establecido en el proceso que es la menor ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ según documento valorado ut-supra (folios 5 al 8) representada por la actora ANNY HERNÁNDEZ QUIJADA. Como tercer requisito hay que señalar que la prueba de necesidad de ocupación no puede ser directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, el comentarista patrio GILBERTO QUINTERO, en la pagina 218 de su obra de Derecho Inquilinario expresa: “Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”. De la anterior disposición, es criterio de quien juzga establecer que la necesidad a la que se refiere nuestro legislador en el transcrito artículo, debe ser una necesidad real y evidente, demostrada en la secuela del proceso con cualquiera de los medios establecidos en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La parte actora fundamenta el estado de necesidad que tiene, junto a la de su hija ANA CRISTINA PANARITO HERNÁNDEZ, en el hecho de vivir alquilada en una habitación, la cual le resulta pequeña para el normal desarrollo de sus actividades comunes y onerosa por el costo de la misma, además de no poseer un trabajo estable, señala también con el acta de defunción de su esposo que tiene la responsabilidad total sobre la menor mencionada; tales argumentos son valorados por esta juzgadora como prueba suficiente, con lo que el estado de necesidad queda acreditado. Llenos así los extremos del artículo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien juzga debe considerar procedente la solicitud de desalojo del inmueble supraidentificado. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del derecho a la prorroga legal de dos años solicitada por la demandada en el escrito de contestación y que se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora debe considerarla improcedente toda vez que el artículo restringe esta figura a los contratos a tiempo determinado y ha quedado demostrado que la presente causa versa sobre un contrato a tiempo indeterminado. En todo caso, debido a la naturaleza de la decisión el arrendatario sí tendrá derecho a un plazo de seis (6) meses improrrogables para hacer entrega material del inmueble objeto del arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Finalmente, es necesario señalar que resulta infructuoso en este juicio la demostración del pago de los cánones de arrendamiento, los servicios, el condominio o la buena conducta del ciudadano KING FAN YUNG HERNÁNDEZ, en virtud de que lo controvertido en este caso en particular no es la falta de cumplimiento de algunas de las obligaciones por parte del arrendatario, de hecho nunca fueron cuestionadas por el demandante, sino en el derecho que tiene el arrendador de solicitar el desalojo del inmueble en virtud del estado de necesidad que tiene, necesidad tutelada por el legislador y que ha sido verificado en las actas judiciales Así se decide.
CONCLUSIÓN
Establecido lo anterior, éste tribunal observa que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar, ahora bien para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base de las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos necesariamente deben ser desechados por el Tribunal. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 08/07/2005 en el presente juicio de DESALOJO incoada por la ciudadana ANNY HERNÁNDEZ QUIJADA contra KING FAN YUNG HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO y se condena al demandado a desalojar y hacerle entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa, la cual se encuentra ubicada en la calle 02 con carrera 06 de la Urbanización Chucho Briceño, Primera Etapa, Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo sus linderos: Norte: en 22,50 Mts, con la parcela N° 103; Sur: en 21,30 Mts, con la parcela N° 6 y línea curva de 0,94 mts, hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la carrera 6 con calle 2; Este: en 15,00 Mts, con la parcela N° 90; Oeste: en 13,80 Mts, con la calle 2 que es su frente y línea curva de 0,94 Mts, hasta llegar al centro de la curva en el cruce de la calle 2 y la carrera 6, concediéndosele un plazo improrrogable de seis (6) meses para hacer la entrega material del mismo, contados a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:00 pm y se dejó copia.
La Sec.
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