REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-F-2005-000148

Vista la solicitud de medidas efectuada por la parte actora en fecha 16/02/2006, en el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por LIBIA MARGARITA DE PERDOMO, en representación de la menor MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO contra los ciudadanos IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELAEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fin en sí misma.

Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.

SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandada la partición de herencia. Ello significa que de declararse procedente la demanda, si el acervo hereditario fuera desarticulado la resolución de la controversia se convertiría en inejecutable; en caso contrario, de declararse improcedente la demanda, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia.

En este orden de ideas, y en consideración al hecho que se encuentra envueltos los intereses de la menor, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se declara. Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este Juzgado está suficientemente acreditado en autos, en base a todo ello, DECRETA, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

1) 50% del valor total de un inmueble integrado por una parcela de terreno propia y la casa-quinta de dos plantas en ella construida, ubicada en la Urbanización Santa Elena, distinguida con el No. 14, de la manzana v, con frente esquina Avenida Francia y carrera Madrid, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, posee una superficie de 1.161 metros cuadrados; y se encuentra comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En 45,53 metros con carrera Madrid; SUR: Con parcela No. 12 de la Avenida Francia, manzana v, que es o fue de Rosa de Hidalgo; ESTE: En línea de 24 metros con la Avenida Helvecia; y OESTE: En línea de 24 metro, con avenida Francia. La parcela de terreno perteneció al de cuyus según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 12/05/1965, anotado bajo el No. 40, folios 109 vto al 113, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre. La casa-quinta de dos plantas le perteneció al causante por haberla construido a sus propias expensas, conforme consta de título supletorio debidamente procotolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 23/06/1966, anotado bajo el No. 78, folios 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre.

2) El 50% de un inmueble, integrado por un lote de terreno propio que tiene superficie o área total de 35.200 metros cuadrados, así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en el barro Las Flores y zona industrial de la ciudad de Guanare , Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Dicho inmueble y lote de terreno propio posee los siguientes linderos generales: NORTE: En línea de 160 metros lineales, con avenida circunvalación; SUR: En línea de 160 metros lineales, con terrenos que son o fueron de Danilo Calma; ESTE: En línea de 220 metros lineales, con carretera de acceso; y OESTE: En línea de 220 metros lineales, con avenida en proyecto. Dicho inmueble lo hubo el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el día 31/08/1982, anotado bajo el No. 58, folio 284, frente al 287 fte, Protocolo Primero, tomo 2, tercer trimestre.

3) El 50% de un inmueble integrado por un lote de terreno propio que tiene una superficie de 75.349 metros cuadrados, así como las bienhechurías en el construidas, ubicado en la zona agrícola y rural conocida como el Carabalí, Jurisdicción de a Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: SUR: Partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con la letra A, con rumbo nor-oeste y en distancia de 93,40 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra B; desde dicho punto con rumbo Nor-oeste y en distancia de 16 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra C; desde dicho punto con rumbo Nor-oeste y en distancia de 43 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra D; desde dicho Botalón y con rumbo Nor-oeste en distancia de 27 metros hasta llegar al Botalón identificado con la letra E; desde dicho Botalón, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 19,20 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra F, desde dicho punto, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 3,50 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra G; desde dicho Botalón, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 39 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra H, desde dicho Botalón, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 56,50 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra I; desde dicho punto, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 11,50 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra J; desde dicho punto y Botalón, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 56 metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra K; el lindero Sur, colinda desde el Botalón distinguido con la letra A hasta el Botalón signado con la letra K, por su margen izquierda con la carretera nacional antigua que conduce de la población Yaritagua a Barquisimeto, en distancia de 315,10 metros lineales; OESTE: Partiendo desde el Botalón identificado en el planto topográfico con la letra K, con rumbo Nor-este; en distancia de 3,10 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra L; desde este Botalón y con rumbo NOr-oeste, en distancia de 30 metros, hasta encontrar el Botalón signado con la letra M; desde dicho botalón, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 12 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra N, desde este Botalón, con rumbo Nor-oeste, en distancia de 24,40 metros, hasta llegar al Botalón distinguido con la letra O; desde este Botalón con rumbo Nor-oeste, en distancia de 30 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra P, el lindero oeste colinda desde el Botalón distinguido con la letra A hasta el Botalón signado con la letra P, por su margen izquierda con terrenos propiedad de la empresa TEMAR C.A., en distancia de 99,50 metros lineales; NORTE: Partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con la letra P con rumbo Nor-este, en distancia de 11,50 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra Q; desde este Botalón con rumbo Sur-este, en distancia de 28,60 metros, hasta llegar el Botalón marcado con la letra R; desde dicho Botalón, con rumbo Sur-este, en distancia de 49,50 metros, hasta llegar al Botalón signado con la letra S; desde este Botalón con rumbo Sur-este, en distancia de 41,50 metros, hasta encontrar el Botalón marcado con la letra T; desde este Botalón, con el mismo rumbo Sur-este, en distancia de 79 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra U; desde este Botalón con rumbo Nor-este, en distancia de 55,25 metros hasta llegar al Botalón signado con la letra V; desde dicho botalón con rumbo Nor-este, en distancia de 41,50 metros, hasta llegar al Botalón marcado con la letra W; desde este Botalón, con el mismo rumbo Nor-este, en distancia de 30 metros hasta llegar al Botalón identificado con la letra X; desde este Botalón, con rumbo Nor-este, en distancia de 18 metros hasta llegar al Botalón identificado con la letra Y; desde este Botalón, con rumbo Nor-este, en distancia de 21,25 metros, hasta encontrar el Botalón identificado con la letra Z; desde dicho Botalón, con rumbo Nor-este, en distancia de 139 metros, hasta encontrar el Botalón distinguido con el No. 1. El lindero Norte colinda desde el botalón distinguido con la letra P hasta el Botalón signado con el No. 1, por su margen izquierda con terrenos propiedad de la empresa TEMAR C.A. en distancia de 515,10 metros lineales. ESTE: Partiendo desde el Botalón identificado en el plano topográfico con el No. 1, con rumbo Sur-este, en distancia de 222,50 metros, hasta llegar al Botalón identificado con el No. 2; desde dicho Botalón con rumbo Sur-Oeste, en distancia de 140,50 metros, hasta llegar al Botalón identificado con el No. 3; desde dicho punto con rumbo Sur-oeste, en distancia de 103 metros, hasta llegar al Botalón identificado con la letra A. El lindero Este tiene un solo colindante común, por lo que desde el Botalón identificado con el No. 1 hasta el Botalón signado con la letra A, colinda con terrenos de la Hacienda La Pastora, propiedad que es o fue de Carlos Gil García, hoy de sus sucesores, en distancia de 466 metros lineales. Dicho inmueble originalmente estuvo integrado por cuatro lotes de terreno, y fueron adquiridos por el causante en diferentes fechas, los cuales se determinan así. LOTE UNO: Fue adquirido a los sucesores de Carlos Gil García, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, del Estado Lara, el día 30/07/1970, anotado bajo el No. 23, folios 32 vto al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. LOTE DOS: Lo hubo el causante por compra hecha a los sucesores de Carlos Gil García, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, del Estado Lara, el día 30/07/1970, anotado bajo el No. 23, folios 32 vto al 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre. LOTE TRES: Lo hubo el causante por compra hecha a la Sociedad Financiera Caracas C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día 17/02/1982, anotado bajo el No. 41, folios 294 fte al 296 vto, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre. LOTE CUATRO: El inmueble perteneció al padre del causante Martiniano de Jesús Arbelaez Echeverri y como consecuencia de su muerte ocurrida el día 28/01/1968, le fue transmitida en herencia a su madre y a sus hijos legítimos, ciudadanos: Néstor José, Carlos Alberto, Darío de Jesús; David, Yolanda y Cesar José Arbelaez Pérez, en la proporción y conforme consta de planilla Sucesoral No. 369, emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Séptima Circunscripción, Ramo: Impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la renta nacional, el día 10/09/1968. Y como consecuencia de la muerte de su madre ciudadana María del Rosario Pérez de Arbelaez, ocurrida el día 19/12/1976, los derechos y acciones que a esta correspondían dentro del deslindado inmueble, fue transmitido en herencia a sus hijos legítimos sobrevivientes para dicha fecha, como a sus nietos en representación de los premuertos, conforme consta de la planilla Sucesoral No. 672, emanada del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de sucesiones, el 09/06/1968. Todos los derechos correspondientes a los co-herederos, fueron adquiridos por el causante en diferentes operaciones, cuyos documentos de venta se identifican así: 1) Los derechos y acciones de Néstor Arbelaez Pérez, sobre el inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 30/06/1977, anotado bajo el No. 97, tomo 17 de los libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 09/05/1997, bajo el No. 5, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo trimestre. 2) Los derechos y acciones de David Arbelaez Pérez, sobre el inmueble, según documentos autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 08/04/1997, bajo el No. 11, tomo 80 de los libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 09/05/1997, bajo el No. 49, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 14, segundo trimestre. 3) Los derechos y acciones de Cesar Arbelaez Pérez, sobre el inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 04/04/1997, bajo el No. 63, tomo 66, de los libros de autenticaciones, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 09/05/1997, bajo el No. 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, segundo trimestre. 4) Los derechos y acciones de Cesar Eduardo, Simón David, Rafael Martiniano, Yolanda María y Carlos Luis Robles Arbeláez, sobre el inmueble, según documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, el día 28/09/1983, anotado en el libro diario bajo el No. 560, tomo 2, de reconocimientos; protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 09/05/1997, bajo el No. 35, folios 1 y 2, Protocolo Primero, tomo 12, segundo trimestre. 5) Los derechos y acciones de Rafael Robles Neira, sobre el inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el día 04/04/1997, anotado bajo el No. 17, tomo 80, de los libros de autenticaciones, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 09/05/1997, bajo el No. 47, folios 1 al 4, Protocolo Primero, tomo 11, segundo trimestre. La totalidad del inmueble anteriormente descrito le pertenece al causante conforme documento de integración protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el 09/05/1997, bajo el No. 36, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo duodécimo (12), segundo trimestre.
4) El 50% de un inmueble, integrado por una casa-quinta y el lote de terreno propio donde está construida, ubicada en la parcela No. 17 del plano de fraccionamiento de la Urbanización Terepaima, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de terreno de 2.000 metros cuadrados, y se encuentra comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: En una extensión de 50 metros, con la parcela No. 19; SUR: En una extensión de 50 mtros con casa-quinta de los sucesores del Dr. Pablo Gil García, enclavada en la parcela No. 15; ESTE: En una extensión de 400 metros, con terrenos de la compañía anónima Terepaima; y OESTE: En una extensión de 40 metros, con camino vecinal de Terepaima. Dicho inmueble lo hubo el causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día 15/04/1959, bajo el No. 10, folios 15 y 16, Protocolo Primero, tomo único, segundo trimestre.

De conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en:

1) Designar como Administrador Especial al Licenciado en Administración RODOLFO BASTARDO, titular de la cédula de identidad No. 8.353.286, sobre la firma unipersonal EMBOTELLADORA MARBEL, quien se será el encargado de rendir cuentas al Tribunal.

Líbrense oficios a los Registros Inmobiliarios correspondientes. Abrase cuaderno separado de medidas el cual se encabezará con copia certificada del presente auto. *maria elisa*
La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez Rojas
En la misma fecha se libraron oficios No.

La Sec.