REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-004325
Vista la solicitud de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, realizada por la parte actora en diligencia de fecha 24/02/2.006, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA - VENTA, seguido por la ciudadana ARELY COROMOTO NAVEA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.910.596, de este domicilio, contra los ciudadanos DILCIA ESTEFANÍA FALCÓN DE PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.910.596 y los herederos desconocidos del ciudadano JESÚS AGUSTÍN PERAZA RODRÍGUEZ, de este domicilio, con fundamento en el articulo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que están dados en el presente caso, los extremos para su procedencia, establecidos en el articulo 585 ejusdem, a saber, el fumus bonis juris o apariencia o certeza o de credibilidad del derecho invocado por el actor, acreditado en autos con la demanda y sus recaudos, y el periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo soportado por la posibilidad que un eventual fallo favorable al actor pueda resultar inejecutable, por la disminución del patrimonio del demandado, o por el riesgo que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad justicia en su aspecto practico, por lo cual, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: una casa quinta unifamiliar, distinguida con las siglas C2-02 sobre ella construida, la cual forma parte de la parcela uno (01) de la manzana M-7 y parcela 1 de la manzana M-8, de la Urbanización Petimora II, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble le pertenece a los demandados JESÚS AGUSTÍN PERAZA RODRÍGUEZ y DILCIA ESTEFANÍA FALCÓN DE PERAZA, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30/04/1.998, bajo el N° 25, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1.998. Líbrese oficio. Déjese copia del presente auto.
La Juez Suplente Especial
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARÍA FERNANDA ALVIAREZ
En la misma fecha se libró oficio N° 361.-
La Sec.
MJP/Mónica