REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2005-000138

DEMANDANTE: Abogada LISBETH CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.065, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.824.011, y de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172, de este domicilio, y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883 .


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA


En fecha 10 de Marzo de 2005, la Abogada en ejercicio de su profesión LISBETH CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.065, de este domicilio procesal, actuando como Endosatario en Procuración, de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO, venezolana, titular de
la cédula de identidad número 9.824.011, interpuso demanda de cobro de bolívares en contra del ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.727.172, de este domicilio, y contra el Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A., y a tal efecto expone: que su representada es titular de un crédito que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000. oo), por concepto de capital derivado de una Letra de Cambio, librada en fecha 20 de Febrero del 2004, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 20 de febrero de 2005, por el ciudadano: ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, en su propio nombre y del consorcio FREEDOM TEXTIL C.A, señalando a esta última como una Sociedad Mercantil Irregular, por cuanto no se encuentra constituida legalmente, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, y que según expone, ha agotado las gestiones de cobro extrajudicial, negándose la demandada a cumplir con su obligación, y en ese sentido, solicita que los demandados convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 120.000.000,00) por concepto de Capital, además de la corrección monetaria según los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y las costas y costos del proceso. Solicita medidas preventiva de Embargo y la intimación de los demandados.
Se le da entrada al presente asunto en fecha 11 de Marzo de 2005 y se admite a sustanciación en fecha 14 de Marzo de 2005, ordenándose la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del 2005, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna debidamente firmada Boleta de Intimación, del demandado: ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, de lo cual se deja constancia por secretaría.
En fecha 14 de Abril de 2005, el ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.801.617, de conformidad con la Cláusula Séptima del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 13 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 80, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, procede a Oponerse al decreto intimatorio dictado por este Tribunal el día 14 de Marzo de 2005, argumentando que el ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, antes identificado, no posee cualidad legal para representar y obligar al Consorcio Freedom Textil C.A, ya que en el convenio antes identificado, se estableció expresamente en su cláusula séptima, quién es la persona que ejercerá el cargo de administrador y que pueda obligar al consorcio, facultades estas que le fueron otorgadas al oponente del decreto intimatorio ciudadano: JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, y solicita así sea declarado en la sentencia definitiva.
En fecha 18 de Abril de 2005, vista la oposición formulada por el ciudadano: JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N°. 13.801.617, en su condición de Administrador del Consorcio FREEDOM TEXTIL C.A, se deja sin efecto el mismo y se abre el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la esa fecha, para que la demandada procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Abril de 2005, la demandante, Abogada LISBETH CONTRERAS, presenta escrito relativo a la oposición formulada por el ciudadano: JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, y manifiesta que luego de practicada la Medida de Embargo Preventivo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, el socio en su condición de propietario quedó notificado e intimado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que el referido representante de la empresa mercantil hizo oposición al Decreto Intimatorio el día 14-04-05, es decir quince (15) días después y, entre otras cosas, señala que la oposición la realiza Consorcio Freedom Textil C.A, y no la firma mercantil FREEDOM TEXTIL S.A, por lo que la oposición formulada deber ser desestimada por cuanto consta de las pruebas promovidas por FREEDOM TEXTIL S.A, quien está domiciliada en Caracas, no guarda relación con la de Barquisimeto, al igual que los contratos, son posteriores a la sociedad de hecho, se opone a la realización de Inspección ocular solicitada.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Juez de la causa procede a avocarse al conocimiento de la misma, la cual se encuentra en estado de dar contestación a la demanda, ordena la continuación de la causa y advierte a las parte intervinientes en el proceso, que pueden hacer uso del derecho contenido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de Junio de 2005, la demandante solicita se lleve a cabo la venta de las telas embargadas, pues, a su criterio, están sujetas a deterioro y corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en fecha 01 de Junio de 2005, el ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.801.617, con el carácter de único administrador del Consorcio Freedom Textil C.A, según cláusula Séptima del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 13 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 80, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.883, en lugar de dar contestación a la demanda, procede a oponer, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, la condición que se le atribuye, todo lo cual lo fundamenta en la cláusula séptima antes mencionada. Y a todo evento, rechaza y contradice la presente demanda.
En fecha 06 de Junio de 2005, el Administrador del Consorcio Freedom Textil C.A, solicita al tribunal niegue la solicitud de dar en parte de los bienes muebles embargados preventivamente, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto niega la solicitud de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fallo interlocutorio dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA.
En fecha 15 de Julio del año 2005 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora APELANDO la decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2005, en la cuál, este Tribunal, negó la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, pasó JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
1°. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser ésta temeraria y por querer intentar un fraude procesal.
2°. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS tenga facultades para aceptar Letras de Cambio en nombre del Consorcio FREEDOM TEXTIL, C.A., y mucho menos aceptar cantidades de dinero que esta no adeuda a personas naturales o jurídicas con ocasión de sus actividades y, a parte, jamás ha convenido con una persona desconocida cancelar a plazos una obligación y menos aun aceptar pagar una obligación el día 20 de Febrero del año 2004 para ser cancelada un (1) año después, es decir, el día 20 de Febrero del 2005.
3°. Que su representada no adeuda la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) por concepto de capital a una persona particular y que dicha cantidad debe hacérsele una corrección monetaria para que su representada la cancele y mucho menos que sea condenada en costas y costos procesales.
4°. Que por poseer facultades como único Administrador del Consorcio FREEDOM TEXTIL, que son imprescriptibles, inderogables, precisas y concretas, ninguna otra persona con su sola firma puede obligar a su representada y mucho menos adquirir en nombre de ella obligaciones ajenas, desconocidas y no consentidas para el Consorcio, siendo evidente que el ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, sin poseer cualidades legales para representar y obligar al Consorcio, aceptó con su firma de manera fraudulenta pagar sin aviso y sin protesto una Letra de Cambio en nombre de FREEDOM TEXTIL, C.A. por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) a un “cómplice” y valerse con posterioridad a la fecha de vencimiento de la misma de un falso proceso judicial por cobro de Bolívares donde se da voluntariamente por intimado en nombre del Consorcio sin formular oposición al pago, con el objetivo de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y apoderarse de una cantidad sustanciosa de bienes, dinero efectivo y cheques.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas ninguna de las partes se valió de él. Seguidamente pasó ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADA a presentar Informes, dejándose constancia de que no se presentaron Observaciones al mismo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Según ha quedado expuesto, la actora reclama el importe de la cambial que constituye el instrumento fundamental de su pretensión, por lo que conviene invocar el contenido del artículo 410 del Código de Comercio:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Es de doctrina que al estar provista de tales requisitos, la letra de cambio se halla, al propio tiempo en tanto título valor que es, insuflada de las características de literalidad y abstracción, que informan su naturaleza, conforme a las que al título se le reconoce eficacia obligatoria por la sola declaración cartular, confiriéndole validez al derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que motivó su emisión.
Ha insistido el ciudadano JOSÉ VICENTE VÉLEZ MONTOYA, que es la única persona que puede detentar la representación del CONSORCIO FREEDOM TEXTIL C.A., en su condición de parte demandada en la presente relación jurídica procesal, pues de acuerdo al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 16-06-2000 bajo el número 80 del Tomo 55 de autenticaciones, en donde se convino la creación del mismo, se estipuló por las personas naturales que allí participaron, que la administración del mismo estaría a su cargo, insistiendo en que “ninguna otra persona con su sola firma puede obligar a mi [su] representada y mucho menos adquirir en nombre de ella obligaciones ajenas, desconocidas y no consentidas para el Consorcio”.
Observa este juzgador que semejantes argumentos fueron utilizados por el referido ciudadano para la oposición de la cuestión previa, resuelta oportunamente por este Despacho, y en la interlocutoria correspondiente se dejó sentado:
“…la ley venezolana, a diferencia de lo que sucede en otros países, no especifica en forma alguna lo que debe entenderse por tal figura, y por ello debe recurrirse a la opinión de la doctrina, que en el caso particular de Barboza P, Ely Saúl en su “Derecho Mercantil”, Consejo de Publicaciones de la Universidad de los Andes, Volumen II, (1995, 721) propone que se trata de: “dos o más personas jurídicas convienen en constituir una agrupación empresarial destinada a realizar una actividad económica mancomunada, pero no en común”.
Así se observa de la cláusula séptima del instrumento autenticado a que ya se ha referido: “La administración del Consorcio estará a cargo del ciudadano JOSE VICENTE VELEZ MONTOYA, quien mensualmente deberá elaborar un informe financiero, a fin de exhibirlo [sic.] entregarlo con copias, analizarlo y aprobarlo [sic.] con los socios [sic.] del presente consorcio.”
Bajo esa mención, el proponente de la cuestión previa aquí analizada pretende hacer una construcción a través de la que equipara la función y responsabilidad de quien tiene a su cargo la administración del consorcio, con aquella que corresponde a la de los administradores de las sociedades mercantiles, lo que a juicio de quien este fallo suscribe, resulta inapropiado, en razón a la carencia de personalidad jurídica que en la forma consorcial se observa…”
Al hilo con esas precisiones, estima este juzgador de mérito que el ciudadano Ervigio Rafael Silva Serradas, a quien se le señala como aceptante de la letra de cambio, procedió adecuadamente al observar tal conducta, pues en el instrumento constitutivo de la figura consorcial, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 13 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 80, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa, al no haber sido tachado de falsedad por la parte en contra de quien se hizo valer, debe ser apreciado por este Tribunal con el vigor que le imprimen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, confiriéndosele, por tanto, plena fé a las menciones en él referidas, y como quiera que en el mismo tan sólo se atribuyó la administración del nombrado consorcio al ciudadano José Vicente Velez Montoya, mal puede inferirse que tal disposición sea extensiva al caso de autos, pues aún cuando pareciera que legislación de comercio soslaya ese proceder de esta manera en el Código de Comercio:
“Artículo 213: El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar: (omissis)
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.”
Considera quien esto juzga que tal disposición no puede ser objeto de aplicación por vía de construcción analógica, pues ello supondría hacer uso de hipótesis especiales normativas que regulan situaciones distintas, y tal proceder se rebela en contra de los principios inherentes a la analogía misma, pues para dicha construcción solo pueden ser utilizadas normas generales y nunca especiales.
De tal manera que del dispositivo contenido en el artículo 451 del Código de Comercio :
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento.
Si el pago no ha tenido lugar; (omissis)”
Debe pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma incorporó a los autos, se reitera, una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y no habiendo sido desconocida la misma, ni tachadas de falsas con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, sino opuesta la carencia de facultades del librado aceptante para proceder con ese carácter, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la parte demandada y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento especial por Intimación, intentado por la abogada LISBETH CONTRERAS, en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana CLARA DIOSELA BRICEÑO, en contra del ciudadano ERVIGIO RAFAEL SILVA SERRADAS, y el consorcio FREEDOM TEXTIL C.A., todos ya identificados.
En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa a pagar en beneficio de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) por concepto de capital de la cambial reclamada;
Segundo: La corrección monetaria;
Por lo que para el cálculo del monto a ser pagados por el último concepto señalado a la parte demandada , se ordena, una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que para su estudio deberá tomar como referencia el Indicie de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, y su fecha de inicio será el vencimiento de la cambial, esto es, 20 de febrero de 2005, en tanto que la de culminación, aquella en que se publique la presente decisión.
Se condena en costas a la demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl