REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-F-2005-46.
DEMANDANTE: SERGIO CAMACHO FREITEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.465.230 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ CARRASCO y SANDRA LILIANA NIÑO, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 104.184 y 102.298.
DEMANDADO: FANNY LILIAN MORENO ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.417.141 y de este domicilio.
APODREADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BRISEIDA MORALES DE CARMONA y MARY ISABEL TOVAR LUCENA, Abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9.142 y 90.211.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 25 de Enero del año 2005 se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00), en donde la parte actora expuso:
1°. Que en fecha 18 de Abril del año 1990 estableció una relación concubinaria con la demandante, de la cual se obtuvieron dos (2) hijos de nombres: SERGIO ISAAC y GENESIS MARIANA; a nivel de bienes, adquirieron un bien inmueble, incluyendo los bienes muebles como son los equipos, artefactos, entre otros, que son de uso propio de toda la familia y que pertenecen bajo el dominio y posesión de la demandante, y que por lo tanto forman parte de esta liquidación y partición; dicho inmueble está compuesto por: una vivienda familiar ubicada en la Urbanización La Puerta Sur, Parcela S-2 N° 74, que se encuentra bajo el nombre de la demandada según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino, en fecha 27 de Mayo del año 1993, bajo el N° 23, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre de 1993.
2°. Que dicho inmueble, por constituir el activo y pasivo de la Comunidad de Gananciales, son de por mitad de él.
3°. Que siendo inútiles las gestiones extrajudiciales hechas a la demandada para proceder de manera amistosa la partición de dicho inmueble, es por lo que demanda la misma.
4°. Que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito.
5°. Que se declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.
Admitida la demanda y negada la solicitud de Medida Preventiva, pasó la parte demandada a dar contestación de demanda de la siguiente manera:
1°. Que los hechos narrados por el demandante no son del todo cierto, puesto que los mismos fueron así:
PRIMERO: A principios del año 1990 conoció al ciudadano demandante e inició una relación amorosa en donde, al poco tiempo del nacimiento de un hijo llamado SERGIO ISAAC CAMACHO MORENO en fecha 20 de Agosto del año 1991, en Valencia, Estado Carabobo, por múltiples razones, por falta de vivienda, de un trabajo estable y de asistencia económica y afectiva para ella y para su hijo, se separó del demandante, encontrándose en la imperiosa necesidad de volver al hogar de su madre.
SEGUNDO: Reinició su trabajo como peluquera corriendo con los gastos de manutención de su hijo; después de un buen tiempo, inició las diligencias pertinentes para adquirir una vivienda propia y realizadas las mismas, logró acceder a un crédito para la adquisición de la misma, teniendo un costo de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 206.639,19).
TERCERO: En una oportunidad que se encontraron el demandante y la demandada se plantearon la posibilidad de volver a convivir, quedando así embarazada de su segundo hijo, la cual tiene el nombre de GENESIS MARIANA CAMACHO MORENO y que nació el 28 de Enero de 1997 en Cabudare; pero como los problemas entre ambos se hicieron cada vez más fuertes, puesto que no pudo lograr que el demandante cumpliera con la responsabilidad de mantener a sus hijos, se separaron y de manera definitiva. Viendo esto, que la relación nunca fue constante ni permanente, no se puede decir y mucho menos probar que esa relación contribuyó al aumento o formación del patrimonio durante la misma, ya que dicho inmueble no forma parte de la Sociedad Concubinaria y la cual fue adquirida con dinero de su propio peculio.
2°. Que niega, rechaza y contradice la presente acción y su fundamento legal por no ajustarse a la realidad.
3°. Que sea declarada dicha acción SIN LUGAR en la definitiva.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo la parte demandada se valió de él y en seguida presentó Informes a la causa, dejándose constancia que no se presentaron Observaciones a elllos.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En primer término, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
De lo antes expuesto, debe colegirse que de las aseveraciones fácticas formuladas en autos, la carga probatoria pesa en la propia parte actora, quien no solo alega la existencia de una relación concubinaria entre el y la demandada, sino la existencia de un bien inmueble adquirido durante la vigencia de dicha comunidad, y que por haberse disuelto la misma, se requeriría su liquidación y subsecuente partición, por no haberlo logrado por la vía extrajudicial, lo que es negado por la demandada al presentar su contestación, quien además plantea hechos impeditivos respecto de las afirmaciones del actor, tal como lo constituye el aserto referido a que si bien mantuvo ella una relación amorosa con el actor, la misma no fue estable, por lo que se disolvió prontamente, para luego adquirir ella por su propia cuenta y cargo el inmueble cuya liquidación pretende el demandante, y habida cuenta de la inactividad probatoria de éste según previamente se señalare, debe entender este juzgador que no está demostrada ni la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora y menos aún la participación de ésta en la adquisición del bien inmueble objeto del presente litigio, por lo que forzoso es declarar improcedente la pretensión de partición de comunidad concubinaria, y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de partición de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano SERGIO CAMACHO FREITEZ, en contra de la ciudadana FANNY LILIAN MORENO ZERPA, ambos antes identificados.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º y 147º.
EL JUEZ
El Secretario Acc .,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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