REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2005-601.

DEMANDANTE: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita y domiciliada inicialmente ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 14-A, domiciliada en Caracas, posteriormente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Mayo del 2004, bajo el N° 52, Tomo A-62.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE JIMENEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.887.

DEMANDADO: INMOBILIARIA CURARIBE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Abril del año 1992, anotada bajo el N° 12, Tomo 39-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JANICA GALLARDO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.516.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 11 de Marzo del año 2005, se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de UN MILLARDO TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.003.295.000,00), en donde el Apoderado Judicial de la parte actora expuso:
1°. Que su representada en fecha 08 de Mayo del 2002 convino en celebrar un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA con la Empresa Mercantil demandada, la cual quedó inserta bajo el N° 42, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, relativo a los inmuebles 01 y 04 ubicados en el CENTRO COMERCIAL LOS CARDONES, Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1 al Norte de la Autopista Centro Occidental en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, los cuales están ya construidos y entregados según lo convenido, encontrándose en posesión de la demandada; sus linderos son los siguientes:
NORTE: Parcela F-2 de la Urbanización Parque Residencial Los Cardones;
SUR: Transversal 3;
ESTE: Calle 3;
OESTE: Avenida la Francia de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Además de esos inmuebles, está un estudio gigante y un departamento técnico, ubicado en el mismo Centro Comercial y que es propiedad de su mandante por haberlo construido a sus propias expensas.
2°. En la Cláusula Cuarta de dicho Contrato establece que el precio de dichos inmuebles es por la cantidad de UN MILLARDO TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.003.295.000,00), cantidad que resulta de multiplicar los 1.180 metros cuadrados de construcción, efectivamente y comprobadamente construidos en el inmueble por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850.250,00). Dicha cantidad fue comprometida a pagar de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS DICIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 401.318.000,00) a la firma del contrato.
SEGUNDO: El saldo de SEISCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 601.977.000,00) a razón de tres (3) cuotas en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 200.659.000,00) de vencimiento bimensual, venciendo la primera cuota el 01 de Junio del 2002, la segunda cuota el 01 de Agosto del 2002 y la tercera cuota el 01 de Octubre del 2002. Y en caso de no ser cancelada en la forma prevista, el Promitente tendría el derecho de cobrar y a obtener dicho pago, junto con sus intereses, gastos y comisiones correspondientes, sin perjuicio de considerar las mismas de plazo vencido, así como proceder a considerar este contrato rescindido de pleno derecho al considerarse el pago insoluto de una sola de las cuotas.
3°. Que el primer pago hecho por la Compradora se realizó de manera fraccionada y ascendió a la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 401.316.200,00), faltando el resto estipulado en el Contrato el cual no ha sido cancelado a su mandante y que ya debió haber sido pagado, incumpliendo de tal manera lo pactado por las partes.
4°. Que según la Cláusula Séptima de dicho Contrato, la demandada, junto con el pago integral, deberá cancelar una cantidad equivalente al 30% del precio establecido por la venta del inmueble como justa compensación de los daños y perjuicios que dicho acto de incumplimiento le ocasionó, además del 15% por concepto de gastos administrativos y honorarios profesionales por las gestiones efectuadas.
5°. Que la parte demandada está constituyendo un enriquecimiento ilícito y un perjuicio a su mandante, puesto que a parte de incumplir con el Contrato, está ocupando la primera etapa que le fue entregada desde hace dos (2) años aproximadamente, impidiéndole a su mandante al venta o el alquiler de la misma.
6°. Que su mandante realizó todas las gestiones pertinentes con respecto a la notificación para la cancelación de la deuda sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la demandada.
7°. Que se resuelva totalmente el Contrato, que se entregue por parte de la demandada los inmuebles objeto de la presente demanda, que se pague la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.088.500,00) por concepto de sanciones previstas en la Cláusula Séptima del Contrato, al igual que CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.494.250,00) por gastos administrativos y honorarios profesionales según la misma Cláusula; el ajuste monetario a dichas cantidades; el pago de las costas y la declarativa CON LUGAR de la presente causa en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 06 de Junio del año 2005 se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez Suplente Especial.
Seguidamente, en fecha 25 de Enero del 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada a presentar escrito de solicitud de Recómputo del Lapso de Emplazamiento y de Notificar al Procurador General de la República; junto con esta solicitud en vez de otorgar su Contestación de demanda, opuso Cuestiones Previas de la siguiente manera:
1°. Que de conformidad con Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la acumulación prohibida prevista en el Artículo 78 “eiusdem” puesto que el pago que exige el demandante con relación a los gastos administrativos y honorarios profesionales por las gestiones efectuadas, prevista en la Cláusula Sétima del Contrato, se puede regir por dos procedimientos, ya sea por el Incidental o por el Extrajudicial, haciendo esto una disconformidad entre ambos Procedimientos ya que los mismos no son compatibles con el Procedimiento Ordinario.
2°. Que de conformidad con Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la existencia de una condición o plazo pendiente, puesto que con respecto a la misma Cláusula Séptima, debe haber previamente existido un pronunciamiento del Tribunal que condene a una de las partes a pagarle a su contraparte las costas derivadas del proceso, incluyéndose dentro de dicha condenatoria el pago de los honorarios profesionales del Apoderado de la parte actora.
Siendo la oportunidad para responder las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, pasó la parte actora a hacerlo invocando, además, la negación de solicitud hecha por el demandado para que comparezca en el presente juicio el Procurador General de la República, y que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los inmuebles ya identificados.
En auto de fecha 13 de Febrero del año 2006 este Tribunal, con respecto al recómputo solicitado por la parte demandada, ratificó lo establecido en el auto dictado en fecha 19 de Enero del 2006; negó las solicitudes hechas de notificar al Procurador General de la República y a la Fiscalía General de la República y negó la Medica cautelar solicitada. Seguidamente pasó la Apoderada Judicial de la parte demandada a interponer recurso de Apelación contra dicho auto, el cual fue ordenado a oír en un solo efecto.
Siendo la oportunidad legal para presentar pruebas en la articulación probatoria, solo la parte actora se valió de él.
PRIMERO: DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Opone la demandada la cuestión previa referida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues delata que el actor incurrió en la llamada acumulación prohibida, proscrita por esa norma, habida cuenta que en sus aspiraciones liberares pretende sea condenada la demandada, además de la resolución contractual originalmente exigida, en el particular cuarto de su petitum manifestó:
“…Al pago de la cantidad de (Bs. 150.494.250,00) CIENTO CINCUENTA Y MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de gastos administrativos y honorarios profesionales por las gestiones efectuada [sic.] sanción [sic.] prevista en la CLAUSULA SÉPTIMA del contrato [sic.] demandado [sic.]”
Como fundamento de tal denuncia la proponente de la cuestión de previo pronunciamiento manifestó que “los honorarios profesionales por concepto de actuaciones judiciales (procedimiento incidental, tramitado por las reglas establecidas en la Ley de Abogados) o extrajudiciales (procedimiento autónomo, tramitado por el procedimiento breve regulado en la [sic.] Código de Procedimiento Civil), siendo [sic.] en ambos casos procedimientos diferentes al procedimiento ordinario, por el cual se tramita la presente demanda [sic.] de resolución de contrato…”
De tal suerte, como quiera que el fundamento del punto específico requerido por la actora en su libelo de demanda, halla su cimiento, a decir de ella, en la cláusula séptima del instrumento cuya resolución se requiere por vía judicial, resulta pertinente, transcribir tal disposición:
“SEPTIMA [sic.]: Las partes expresamente convienen que [sic.] si por cualquier causa o motivo EL COMPRADOR desistiere o incumpliere las condiciones establecidas en este contrato EL PROMITENTE retendrá para sí, las siguientes cantidades: A.- Una cantidad equivalente al Treinta [sic.] por ciento (30%) del precio establecido por la venta del inmueble como justa compensación de los daños y perjuicio [sic.] que dicho acto le ocasiona, sin que esté obligado a probarlo y, [sic.] B.- Una cantidad de dinero equivalente al Quince [sic.] por ciento (15%) del precio de venta del inmueble por concepto de gastos administrativos y honorarios profesionales por las gestiones efectuadas…” (negrillas del texto citado)
Acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)
Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
De su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127)
Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, el actor al reclamar la resolución contractual en cuestión, además de los “gastos administrativos y honorarios profesionales”, no hace sino exigir lo que las partes convinieron como consecuencia de la inobservancia de las estipulaciones contractuales a que se sometieron por virtud de la suscripción del instrumento cuya copia certificada cursa a los autos inserta a los folios 22 al 29, y sin que ello suponga emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto el la definitiva, pues aún nada se ha resuelto acerca de su procedencia en derecho.
Acerca de la observación que hace la representación judicial de la demandada acerca de que, al tratarse de reclamación de honorarios profesionales de abogados ya sean judiciales o extrajudiciales, ellos tienen “en ambos casos procedimientos diferentes al procedimiento ordinario”, si bien en primer término resulta coherente, aseveración que comparte quien juzga, si se atiende al texto de la cláusula contractual anteriormente transcrita, no menciona que los referidos “honorarios” sean producto de actividad de abogado ninguno. En ese sentido constituye un paralogismo suponer que sólo los profesionales del derecho puedan estar calificados para la percepción de esa clase de emolumentos, pues según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua la locución honorario, ria. (Del lat. honorarĭus) tiene las siguientes acepciones: “1. adj. Que sirve para honrar a alguien; 2. adj. Dicho de una persona: Que tiene los honores pero no la propiedad de una dignidad o empleo; 3. m. Estipendio o sueldo que se da a alguien por su trabajo en algún arte liberal. U. m. en pl.; 4. m. Gaje o sueldo de honor”.
Por tanto el aserto sostenido por la proponente de la cuestión previa, resulta compatible con las falacias, es decir, aquellos argumentos no deductivos que se usan pretendiendo la misma fuerza de los argumentos deductivos. En las falacias la verdad de las premisas no logra garantizar la verdad de la conclusión. Lo que sucede en el caso de especie, pues atendiendo a la naturaleza de los honorarios, y tratándose que ellos pueden ser debidos a cualquiera que desempeña alguna clase de actividad profesional de carácter liberal, ya sean médicos, ingenieros, abogados, inmobiliarias, etc., luce inapropiado argumentar que la reclamación en tales términos emprendida por la actora, pudiera estar circunscrita a una suerte de cobro adelantado de honorarios profesionales de abogado, ya de base judicial o extrajudicial, y por tanto, la cuestión previa en esos términos opuesta, debe ser desechada. Así se establece.
SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE
Con similares argumentos a los anteriormente explicados, la demandada propone la cuestión previa referida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su juicio, la actora al reclamar que la demandada sea condenada:
“…Al pago de la cantidad de (Bs. 150.494.250,00) CIENTO CINCUENTA Y MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, por concepto de gastos administrativos y honorarios profesionales por las gestiones efectuada [sic.] sanción [sic.] prevista en la CLAUSULA SÉPTIMA del contrato [sic.] demandado [sic.]”
Infringe con tal requerimiento la necesidad de previo pronunciamiento del Tribunal, que “condene a una de las partes a pagarle a su contraparte las costas derivadas del proceso [sic.], incluyéndose [sic.] dentro [sic.] de dicha condenatoria, el pago de los honorarios profesionales [sic.] del apoderado de la parte actora [sic.]”.
Tal aseveración, constituye, una nueva falacia de atenencia, pues la proponente de la cuestión previa confunde el concepto de honorarios, previamente explicado en el capítulo precedente, y que en esta defensa de previo pronunciamiento pretende confundir con el concepto de costas procesales a contrapelo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que a la letra reza:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.(negritas y subrayado del Tribunal)
De tal suerte que no son las costas un concepto que se deba en plena propiedad por concepto de honorarios de abogados de la contraparte, sino que, parafraseando a Mario Pesci Feltri, ellas son un resarcimiento a la parte que ha resultado victoriosa de todo cuanto ha hecho en el proceso, en ejecución del principio de impulso procesal.
Así que, como efecto del proceso, si las costas pertenecen a la parte vencedora, sólo ésta podrá disponer de ellas, lo que niega de plano, la confusión en que incurre la demandada, al identificar el aspecto señalado de la pretensión del actor, con una condena anticipada de costas procesales, y menos aún de honorarios de abogados, conforme fuera explicado precedentemente, por lo que la cuestión previa en esos términos promovidos debe también ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN:
Por fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 346 ordinales 6º y 7° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, por inepta acumulación de pretensiones, así como por existencia de condición o plazo pendiente, en el proceso que por Resolución de Contrato sigue la sociedad de comercio PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CURARIRE C.A., ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2do eiusdem, el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la demanda, comenzará a correr al día de despacho siguiente de la publicación de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
El Juez
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl