REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2005-000108
SOLICITANTE: ROSA DEL CARMEN BASTIDAS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.067.883 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BASTIDAS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.067.883 y de este domicilio, manifestando que su hermano RAFAEL ANGEL ZUÑIGA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.513.533, y de este domicilio, desde los 6 meses de vida sufre de EPILEPSIA SINTOMATICA A HEMIATROFIA, debido a causa pre o post natales, siendo acentuadas la secuela de la misma durante el transcurso de los años, es por lo que solicita se le designe curador a su hermano, de acuerdo con lo establecido en los artículo 393 y siguientes del Código Civil. Admitida la presente solicitud, en fecha 14 de Marzo del año 2005, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oir la declaración de 4 familiares o amigos así como a la del eventual entredicho. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN BASTIDAS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.067.883 y de este domicilio, manifestando que su hermano RAFAEL ANGEL ZUÑIGA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.513.533, y de este domicilio, desde los 6 meses de vida sufre de EPILEPSIA SINTOMATICA A HEMIATROFIA, debido a causas pre o post natales, siendo acentuadas la secuela de la misma durante el transcurso de los años, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, referida a pensión de alimentos interpuesta por la solicitante de la presente causa contra el ciudadano RAFAEL ZUÑIGA MEDINA, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuada en el lapso legal la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente en principio la muerte de la madre del eventual entredicho la cual ocurrió en el año 1995, así mismo de dicha sentencia se puede establecer la relación de filiación existente entre la solicitante y la eventual entredicha, en la cual se desprende que efectivamente son hermanas, y por tanto resulta claramente congruente con lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil venezolano vigente, que este tipo de procedimiento puede ser incoado por cualquier pariente del incapaz tal como lo ocurrido en el caso de marras, razón por la cual se tiene por adecuadamente instaurado el mismo.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DORA DEL CARMEN DURAN DE TRUJILLO, (folio 22 Y 23), MIGDALIA BRICEÑO (folio 25), ELVIA MENDEZ (folio 28), y INMACULADA BASTIDAS, (folio 29), de donde se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANGEL ZUÑIGA TRUJILLO, ya identificado, sufre de retardo mental y por tanto debe ser atendido en todo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, (folio 37 y 38), que el ciudadano RAFAEL ANGEL ZUÑIGA TRUJILLO, ya identificado, presenta retardo mental grave y epilepsia secundaria a Hemiatrofia hemisférica izquierda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano RAFAEL ANGEL ZUÑIGA TRUJILLO, (folio 35), se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró contestar ninguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RAFAEL ANGEL ZUÑIGA TRUJILLO, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BASTIDAS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.067.883 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ROSA DEL CARMEN BASTIDAS TRUJILLO, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 07 de Marzo del año 2006, a las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/gerc
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