REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2004-001481
DEMANDANTE: YOSELIN CAROLINA HERNANDEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.793, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARY CARMEN HERNANDEZ, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.449, con domicilio en esta ciudad.
DEMANDADO: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.774.877.
ABOGADO ASISTENTE: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008, con domicilio en esta ciudad.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la ciudadana YOSELIN CAROLINA HERNANDEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.696.793, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARY CARMEN HERNANDEZ E., interpone pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.774.877; y de este domicilio, manifestando la demandante en los hechos explanados en su libelo de demanda, que es propietaria de unas bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al IAN, ubicado en el Parcelamiento Andrés Bello, caserío Sabana Grande, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, que dichas bienhechurías las adquiere según consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de Noviembre de 2003, que la propiedad del referido bien ha sido transmitida desde el año 1994, por lo que su primer propietario fue el ciudadano: EDGAR R. GOMEZ CORDERO, luego PEDRO FELIPE HERNANDEZ GONZALES, posteriormente PASTORA GONZALEZ DE HERNANDEZ, siendo esta última persona quien le hizo el traspaso y tradición legal de la propiedad del bien cuya escrituración es objeto de este litigio, señalando la demandante que el 26 de Febrero de 2004, la ciudadana, ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, la denunció ante la Jefatura Civil de la parroquia el Cují, alegando ser la propietaria de las antes mencionadas bienhechurías, y en esa oportunidad, exhibió copia simple de un título supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 05 de Octubre de 1999, donde se atribuye la propiedad de las bienhechurías que posee la accionante, que con motivo de la denuncia ante tal Jefatura Civil, firmaron los concurrentes a esa reunión un compromiso de no construir adiciones a la bienhechurías señaladas, lo que dio lugar a la paralización de la remodelación que ejecutaba sobre dicho bien, cuya obra estima en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); que la demandada exhibió copia simple de una carta suscrita por el delegado Agrario del Estado Lara, la cual no especifica la ubicación exacta del terreno, ni de la superficie, que con esa misiva pretende acreditarse la propiedad. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.360 y 1357 del Código Civil, alegando que el Titulo Supletorio presentado por la demandada, es de fecha posterior a la tradición legal, antes señalada, que no tiene la demandada la posesión ya que no existe vivienda alguna y la bienhechurías existen con anterioridad, que del titulo supletorio se desprende que la declaración de los testigos son falsas, y nulas de nulidad absoluta porque se basan en hechos o supuestos falsos, aun cuando, se haya cumplido con las formalidades para el otorgamiento de dicho titulo, igual consideración hace respecto al acto que las produjo e indica que deben invalidarse los efectos ya producidos respecto a la parte que obra de buena fe. Solicita la Nulidad del Titulo Supletorio exhibido por la Demandada ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, por cuanto con dicho Instrumento jurídico pretende simular un hecho jurídico inexistente, sobre la Titularidad de la posesión y propiedad sobre las bienhechurías objeto de este juicio. Pide se declare la Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Vigente.
En fecha 21 de Septiembre de 2004, se le da entrada al presente asunto y se admite a sustanciación en fecha 22 de Septiembre del mismo año.
El día 25 de Noviembre de 2004, se ordena librar la compulsa de citación y mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2004, el ciudadano Paúl Silvano, alguacil adscrito a este Tribunal, consigna sin firmar recibo de la boleta de citación personal expedida.
El Apoderado Judicial de la demandante Abogado JAIME JOSE RODRIGUEZ CARRASCO, vista la diligencia consignada por el alguacil, solicita en fecha 17 de Febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda en conformidad ese requerimiento, y en fecha 21 de Marzo de 2005, la demandada, ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, asistida de abogado procede a promover la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2005, el Tribunal advierte a las partes, que la demandada con ocasión a la realización de la diligencia anterior, quedó citada tácitamente, por lo que el lapso para la contestación comenzaría el día siguiente al 21-03-05.
Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda la ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, asistida de abogado presenta en fecha 27 de Abril de 2005, escrito de Promoción de la Cuestión Previa, a que se refiere el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2005, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y en decisión interlocutoria del 12 de julio del mismo año, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
A través de auto dictado en fecha 20 de julio de 2006, este Tribunal advirtió que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso útil destinado a ello.
En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana Alida Mendoza Rodríguez, asistida por el abogado Dionisio Yépez, presentó escrito por medio del cual pretendió proponer reconvención, misma que fue declarada inadmisible por extemporánea a través de auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005.
En 07 de diciembre de ese mismo año, la demandada, asistida por la abogada Elizabeth Dudamel, presentó informes, y el día 20 del mismo mes y año, este Tribunal señaló a las partes que el lapso de sesenta días contínuos para dictar sentencia comenzó a correr en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad indicada, este Tribunal dicta su decisión en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que una vez acaecida la citación tácita de la demandada, y luego de resuelta por este Tribunal la cuestión previa opuesta por ella, la misma no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí misma, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que, por imperio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a primer término, se hace acreedora de la sanción en él establecida, pues esa disposición establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es recipiendario con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que, se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, entiende quien juzga que, en el presente caso, el lapso de comparecencia a dar contestación a la demanda feneció sin que la parte demandada se haya desembarazado tempestivamente de la carga de contestar la demanda, pudiendo en todo caso, en dicha oportunidad hacer uso de los medio legales de defensa, actividad que, evidentemente, no cumplió y siendo entonces, que el demandado no compareció por sí mismo o por medio de apoderado a realizar esa actuación, es forzoso concluir que se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
De acuerdo a lo antes dicho, y dado que la demandada no promovió pruebas en el lapso preclusivo para ello, es menester, por parte de quien Juzga, determinar si el segundo requisito de procedencia está cumplido. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03-11-1993, en el caso José Omar Chacón contra María Josefina Osorio de Fortoul, estableció:
“... la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de Octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso W.A. Delgado, contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, dispuso:
“...en la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela judicial a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuesto en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación...”
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02-12-1999, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildergar Rondón de Sansó, caso Galco C.A contra Diques y Astilleros Nacionales:
“...de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especia de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa...”
Establecido lo anterior, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien juzga, que durante el lapso probatorio, no promovió la parte demandada prueba alguna que desvirtuara la presunción de verdad que favorece al actor, por el hecho de no haber contestado la demandada, por lo que forzoso resulta concluir que se encuentra cumplido el segundo de la referidos requisitos, y así también se decide.
No pasa desapercibido para este Juzgador que con ocasión a la proposición de Informes por parte de la demandada, ella acompañó tres anexos, consistentes ellos en una comunicación dirigida por la Delegación Agraria del Estado Lara al Presidente de Funrevi, Boletín de Notificación Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren y certificación de la denuncia cursante en la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, ellas constituyen, a no dudarlo, documentos públicos administrativos, pues a la luz de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina previamente asentada, y al tratarse de documentos públicos administrativos, si bien los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción, y por tanto, debieron ser acompañadas por su promovente dentro del lapso probatorio, y no en informes, según hizo, por lo que tal omisión, supone que ellas deban ser desechadas del proceso, ratificando, en consecuencia, la verificación del segundo de los requisitos de la confesión ficta, a que ya se ha hecho referencia. Así se establece.
En cuanto a la exigencia de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, el tratadista Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) dejó sentado el siguiente criterio compartido por quien sentencia:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Sin embargo, como quiera que la pretensión deducida por la actora, se refiere a la nulidad documental de un título supletorio expedido por este mismo Tribunal en fecha 05 de octubre de 1999, merced al hecho que las bienhechurías que dice le pertenecen han sido transmitidas por acto entre vivos desde el año 1994, y que su primer propietario fue el ciudadano Edgar R. Gómez Cordero, luego Pedro Felipe Hernández González, y de éste posteriormente a Pastora González de Hernández, de quien adquiriera propiedad de las tantas veces referidas bienhechurías, de acuerdo a los términos en que señaló sus aspiraciones liberares, cuales deben tenerse por ciertos, merced a la falta de contradicción del demandado.
A objeto de robustecer este aserto, acompañó la actora a su libelo el instrumento autenticado en fecha 06 de noviembre de 1997, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el número 29, tomo 83 de los libros de autenticaciones, así como también copia mecanografiada certificada del instrumento autenticado en fecha 03 de noviembre de 2003, por ante la Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el número 45, tomo 117 de sus libros de autenticaciones, que confirman la tradición explicada por la actora en su libelo, y que por no haber sido tachados de falsos, de acuerdo a las normas especiales que informan ese medio de impugnación, debe este Tribunal valorarlos de acuerdo establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, confiriéndoles, en consecuencia, pleno valor probatorio a las menciones a que ellos se contraen.
En ese orden de ideas, según las invocaciones fácticas de la actora, y la presunción de aceptación que de ellas hace la demandada, resulta pertinente reclamar la nulidad del instrumento obtenido por vía del justificativo para perpetua memoria, en el que por prescripción del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, han de dejarse a salvo, los derechos de terceros, quienes en caso como el de autos, siempre podrán hacer valer los derechos que les asisten a través del procedimiento especial contencioso de ley, y en tal virtud, la pretensión postulada por la actora debe ser acogida. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana YOSELIN CAROLINA HERNANDEZ LISCANO, en contra de la ciudadana ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, ambas previamente identificadas, y como consecuencia de ello, se declara nulo el título supletorio expedido a la última de las nombradas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de octubre de 1999.
Se condena en costas a la demandada reconviniente perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no hay condenatoria en costas con respecto a la pretensión originalmente postulada por el actor, dada la naturaleza de la decisión concerniente a ella.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:00 m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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