REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2004-938.
DEMANDANTE: YOVANIS HILARIO RODRIGUEZ GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.343.843, domiciliado en el sector Vigía, vía Quibor el Tocuyo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HAROL CONTRERAS ALVIAREZ, JIMMY INOJOSA Y RUBEN RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.326.290, 9.542.573, 13.842.371, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.694, 51.577 y 90.096.
DEMANDADO: TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A. (TILCA), firma mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 13, Folios 49 fte. al 54 vto., del Libro de Registro N° 1 de fecha 24 de Febrero de 1970 que llevaba ese tribunal, cuya última modificación se verificó por ante el Registro Mercantil Primero de este jurisdicción en fecha 20 de Diciembre de 1999, cuya Acta quedó inserta bajo el N° 28, Tomo 50-A, debidamente representada por los ciudadanos ORLANDO FIGUEREDO y GUILLERMO LINAREZ, Venezolanos, mayores de edad, hábiles civilmente, de este domicilio y en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUIS EDUARDO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.681.581, Abogado En ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.063, de este domicilio y en su carácter de Defensor Ad-Litem.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 10 de Junio del año 2004 se presentó libelo de demanda estimada en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 81.178.760,00) en donde la parte actora expuso:
1°. Que siendo un humilde campesino de 33 años de edad, que vive en un caserío denominado La Vigía, ubicado en la carretera vía El Tocuyo, trabajó hasta el 11 de Mayo del año 2002 en una empresa campesina, con el mismo nombre del sector donde vive, que fue cuando en esa fecha quiso ayudar a unas personas que sufrieron un accidente de tránsito, el cual observó al dirigirse a su casa, y estando en el sitio de los hechos un vehículo conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL ARAUJO, causó un arrollamiento de varias personas entre las cuales una falleció y las otras, incluyendo en demandante, sufrieron graves lesiones, producto de la culpa, imprudencia y negligencia del conductor, tal como lo determinó el informe de las actuaciones de tránsito que fueron identificadas con la nomenclatura Q-0082/02, levantadas por el funcionario Cabo Primero MORIS NEHIL PERALTA, Placa N° 2892, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.468.229, adscrito al comando de vigilancia N° 51, situado en la entrada de la población de Quibor; dicho vehículo, según título de propiedad de vehículos F4123312772-1-1, N° 3321184, emitido por el Servicio Especializado de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) en fecha 30 de Julio del año 2001, tiene las siguientes características:
MARCA: Blue Bird;
MODELO: Bird F412;
AÑO: 1978;
COLOR: Crema y Multicolor;
CLASE: Autobús;
TIPO: Colectivo;
USO: Transporte Público;
PLACA: AA664X;
SERIAL DE CARROCERIA: F4123312772.
2°. Que por dicho arrollamiento se le diagnosticó TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO GRAVE y FRACTURA DEL FEMUR, según se determinó de la historia médica N° 13.343.843 que se le realizó en el Hospital Central Antonio María Pineda en fecha 11 de Mayo del año 2002, dejando así evidenciado, demostrado y calificado el Hecho Ilícito en la cual incurrió el conductor JOSE RAFAEL ARAUJO y solidariamente la empresa TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A. (TILCA).
3°. Que ante el incumplimiento de dicha Empresa de hacerse responsable por los gastos médicos y cualquier otro producto de las Lesiones ocasionadas, es por lo que demanda las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.178.760,00), generados por siete (7) meses de incapacidad para laborar desde el 11 de Mayo del año 2002, fecha del arrollamiento, hasta el 15 de Diciembre del año 2002, representando esto un Lucro Cesante, cuyo monto fue calculado en razón del salario mínimo que ganaba durante los primeros cinco (5) meses, el cual era de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 159.720,00), y que a partir del 01 de Octubre del año 2002 fue de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00).
SEGUNDO: La cantidad que determine este Tribunal en uso a las atribuciones y facultades que le confiere la Ley, tomando en consideración las máximas de experiencia, debido a lo difícil que es cuantificar un valor económico que pueda resarcir el dolor y los daños sufridos, y estimando de manera solamente referencial se establece la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
4°. Que la presente causa sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Admitida la demanda y no lograda la citación de los demandados, se ordenó designar Defensor Ad-Litem, el cual procedió a formular su contestación de demanda de la siguiente manera:
1°. Que rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho pretendido, toda vez que en la presente causa no están dados los supuestos de procedencia de la declaratoria con lugar de la acción que se ventila.
Estando dentro del Lapso Legal para la Promoción de Pruebas, solo la parte actora se valió de él y se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó Informes a la causa.
ÚNICO
Según se sabe, los presupuestos de la responsabilidad civil son: la antijuricidad o incumplimiento objetivo, el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, que en el caso de autos es enteramente subjetivo (dolo o culpa).
De tal forma, que con mérito a la pretensión del actor, se ha hecho residir la culpa de la demandada en la comisión de un hecho ilícito, al haber arrollado al actor, hecho que a más de infligirle lesiones físicas que lo incapacitaron para el trabajo, así como el gran sufrimiento y angustia padecido por él producto de haber sido atropellado, y en tal sentido, ha pedido el resarcimiento del daño moral que se le ha causado, así como también el lucro que dejó de percibir a causa de sus lesiones, tomando en consideración el salario mínimo que regía para la fecha en que sufrió el accidente en cuestión que bien pudo ser procurado por vía del desempeño habitual de sus labores en su actividad cotidiana.
Sobre estos particulares, observa quien juzga que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad; así, resulta claro en doctrina y jurisprudencia, según se explicó previamente que, cuando se reclama la responsabilidad civil extracontractual, debe demostrarse lo siguiente: (a) el incumplimiento de una conducta preexistente, entendida como la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho; (b) la culpa, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, como la culpa por imprudencia o negligencia; (c) el carácter ilícito del incumplimiento; (d) el daño causado, ya que sin él mal podría existir la responsabilidad; y, (e) la relación de causalidad, es decir, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
Cuando estos elementos se encuentran demostrados en autos, automáticamente procede la reclamación indemnizatoria por hecho ilícito. No obstante, y por imperio de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es una carga del actor demostrar sus afirmaciones de hecho, pues mal puede considerarse que tal imperativo quedare de cuenta del defensor judicial designado por el mero hecho de haber contradicho en forma genérica los hechos constitutivos de la pretensión.
De tal suerte que constan a los folios 46 al 52 copias fotostáticas de instrumentos emitidos por diversos centros de salud en donde aparece el nombre del actor, quien debió ser atendido en ellos producto de una lesión ósea, que se indica fue producto de accidente automovilístico, así como también y en la misma forma, boleta de citación dirigida por la autoridad de Transporte y Tránsito Terrestre al hoy demandante a objeto que éste concurriere al puesto de Vigilancia de Tránsito ubicado en la población de Quibor a fin de que el mismo rindiere entrevista ordenada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cuales deben tenerse como fidedignas por este juzgador, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Empero, de ellas sólo puede colegirse la efectiva existencia de la lesión corporal sufrida p0or el actor, así como que fue llamado a rendir entrevista ante la autoridad administrativa aludida, pero en modo alguno puede verificarse que tales hecho guarden relación con el hecho que el mismo señala como desencadenante de su padecimiento, cual no es otro que el arrollamiento de que dijo ser objeto por parte de la unidad de transporte perteneciente a la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A. (TILCA), tripulada por el ciudadano JOSE RAFAEL ARAUJO, máxime si al atender a las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 153 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre se debe concluir que es el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre la autoridad competente para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público, actuaciones estas que por no haber sido consignadas por el actor, impiden el establecimiento lógico de causa a efecto antes señalado que debería existir entre la ocurrencia del accidente-agente causante del daño-lesión sufrida por la víctima, y por ello, la pretensión de daños y perjuicios materiales instaurada debe fracasar. Así se decide.
Por otra parte, también fue reclamada la indemnización de daños morales experimentados por el actor. En tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, que dispone:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza resulta demostrada por las testificales señaladas, debe estimarse plenamente demostrada la existencia del daño moral en el presente caso, que a decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Por ende el padecimiento experimentado por el actor, conforme a las circunstancias indicadas precedentemente, si por su propia omisión este juzgador se vio imposibilitado de establecer la relación de causa a efecto entre los hechos que atañen a los daños materiales referidos en la reclamación judicial emprendida por el actor, que, en modo alguno fueron objeto de demostración de ninguna especie, la misma suerte debe correr la pretensión de resarcimiento de daño moral, pues ella no sería sino una extensión de la responsabilidad del agente causante del daño, una vez quedare demostrado éste, y por tanto, resulta también impertinente la petición de indemnización de esta especie. Así se declara.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, interpuesta por el ciudadano YOVANIS HILARIO RODRIGUEZ GIL, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ARAUJO, y solidariamente contra la sociedad de comercio TRANSPORTE INTERLARENSE, C.A. (TILCA), representada por su Presidente, ciudadano ORLANDO FIGUEREDO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora perdidosa con respecto a la declaratoria sin lugar de su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:10 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
|