REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 13 de Marzo de 2.006. Años: 195º y 146º
Expediente Nº 7101-05
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: FANNY JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.839, de éste domicilio.
DEMANDADO: ONESIMO RAMON MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.082.949, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RICARDO TORREALBA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.904.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito de fecha 31 de Marzo de 2.005, el Abogado RICARDO TORREALBA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FANNY JOSEFINA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.379.839 y de este domicilio, demandó al ciudadano ONESIMO RAMON MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.082.949, de este domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega la actora que su cónyuge desde hace aproximadamente veinte (20) años, se alejó voluntariamente del hogar que habían constituido; sin que hasta la fecha se haya restablecido la comunidad, constituyendo tal situación el abandono causa legal de divorcio; también manifiesta que procrearon cuatro hijos de nombres RONNIE AROLDO; RUBEN DARIO; ILIANA REBECA y RICARDO JOSE MONTES DE OCA MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.405.070, 7.428.859, 11.792.121 y 12.852.919 respectivamente, todos mayores de edad en la actualidad; y adquirieron un inmueble tipo vivienda unifamiliar, ubicado en la primera transversal de la Av. Andrés Eloy Blanco, Casa N° 124, Parcela N° E-114 de la Urb. Patarata II, Barquisimeto, Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 06-04-05, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación del demandado ciudadano ONESIMO RAMON MONTES DE OCA, en fecha 03-05-05, fueron celebrados los Actos Conciliatorios en fechas 20 de Junio y 05 de Agosto de 2.005, compareciendo solo la parte demandante e insistiendo en su demanda, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual fue celebrado el día 12 de Agosto de 2.005, oportunidad en la cual solo compareció la demandada quien insitito en la demanda, dejándose expresa constancia de la inasistencia del demandado a contestar la demanda. Notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, no formuló ningún alegato para desvirtuar lo alegado por la demandante. Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho. En fecha 18-10-2.005, se admiten las pruebas promovidas y se fija oportunidad para el acto oral de Evacuación de Pruebas donde debían rendir declaración los testigos JORGE GUILLERMO GONZALEZ; JOSE ALEXANDER CAMACARO y ORLANDO ANTONIO GOMEZ.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito de fecha 31-03-05, que contrajo matrimonio Civil en fecha 17 de Marzo de 1.967, con el ciudadano ONESIMO RAMON MONTES DE OCA, quien desde hace aproximadamente se marchó del hogar común, por lo que lo demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
El demandado no dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando en fechas 28-11-05 y 01-12-05 los ciudadanos JOSE ALEXANDER CAMACARO y JORGE GUILLERMO GONZALEZ LAMEDA (folios 30-31 y 35-36) testifícales éstas que se aprecian al haber quedado contestes en sus dichos, valorándose de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó plenamente comprobado que el demandado incurrió en abandono en lo que respecta a las obligaciones conyugales, hecho este que encuadra en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual éste Tribunal debe declarar procedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana FANNY JOSEFINA MELENDEZ contra el ciudadano ONESIMO RAMON MONTES DE OCA, antes identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1.967, inserta bajo el N° 101, folio 167 fte, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Marzo de 2.006.- Años: 195º y 146º.
El Juez Titular,
Abg RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 117-2.006, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 7101-05.
Cb2.
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